REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-1602.-
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano.
ACUSADO: Alirio de Jesús González Rodríguez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza A.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Yelena Martínez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALIRIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.091, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en callejón 7 entre carreras 5 y 6 casa N° 6-65 Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 22 de Noviembre de 2.003 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Cabo Segundo Pablo Mogollón y el Distinguido Yilber Duran adscritos a la Comisaría N° 11 de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la aprehensión del ciudadano Alirio de Jesús González Rodríguez, cuando al desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Principal con carrera 3 A del Barrio El Tostao y visualizar a los integrantes de la comisión policial, emprende veloz huida en atención a lo cual se procede a darle la correspondiente voz de alto y consecuente captura, incautándosele al momento en que fue sometido a la inspección corporal de ley a nivel de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, calibre 410, de color plateado con cacha y guardamano de goma de color negro, sin cartucho alguno en su interior y cuya detentación no pudo justificar a los funcionarios actuantes.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de Septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.091, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y solicitó igualmente la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada sesenta días, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALIRIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente :
• Contenido del acta policial sin numero de fecha 22 de Noviembre de 2.003 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Pablo Mogollón y el Distinguido Yilber Duran adscritos a la Comisaría N° 11 de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practican la aprehensión del ciudadano Alirio de Jesús González Rodríguez, cuando al desplazarse por las inmediaciones de la Avenida Principal con carrera 3 A del Barrio El Tostao y visualiza a los integrantes de la comisión policial, emprende veloz huida en atención a lo cual proceden a darle la correspondiente voz de alto y consecuente captura, incautándosele al momento en que fue sometido a la inspección corporal de ley a nivel de la cintura entre su cuerpo y la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, calibre 410, de color plateado con cacha y guardamano de goma de color negro, sin cartucho alguno en su interior y cuya detentación no pudo justificar.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1384-03 de fecha 08/01/04, suscrita por la Experto en Balística Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una escopeta marca mamola, calibre 410, serial 9724, incautada al acusado de autos al momento de verificarse su aprehensión, dejándose constancia de su existencia, naturaleza y usos.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:
• El contenido del acta policial sin numero de fecha 22 de Noviembre de 2.003 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Pablo Mogollón y el Distinguido Yilber Duran adscritos a la Comisaría N° 11 de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como el testimonio rendido por los mismos ya que practicaron la aprehensión del ciudadano Alirio de Jesús González Rodríguez.
• La incautación en poder del acusado Alirio de Jesús González Rodríguez del arma de fuego objeto de la presente causa, la cual fue debidamente sometida a las pruebas técnicas que determinan su existencia.
• La imposibilidad de demostrar la tenencia legal del arma mediante la consignación del permiso o porte de la misma, expedido por las autoridades competentes.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 22 de Noviembre de 2.003 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Pablo Mogollón y el Distinguido Yilber Duran adscritos a la Comisaría N° 11 de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta marca mamola, calibre 410, serial 9724; 3.- La declaración de los funcionarios Cabo Segundo Pablo Mogollón y el Distinguido Yilber Duran adscritos a la Comisaría N° 11 de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del acusado e incautaron la evidencia objeto de este proceso; 4.- La realización de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-1384-03 de fecha 08/01/04, suscrita por la Experto en Balística Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALIRIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la remisión del arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad ampliándose el lapso de presentación a una vez cada sesenta (60) días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALIRIO DE JESUS GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.609.091, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en callejón 7 entre carreras 5 y 6 casa N° 6-65 Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado extendiéndose el lapso de presentaciones a una vez cada sesenta días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.
Carmenteresa.-/
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