REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001666

En fecha 30 de Septiembre del 2005 y al momento de verificarse la celebración del debate oral y público en la presente causa, la Juez Profesional se constituyó en el sitio y hora señaladas para tales efectos y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al proceso y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En dicho acto la Representación del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito en contra del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.132, domiciliado en la Calle 9 entre Carreras 3 y 3ª N° 3-48, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, ofreciendo los medios probatorios pertinentes por considerarlos legales, ilícitos y pertinentes, habiéndose admitido totalmente la Acusación presentada en el acto así como los medios de pruebas ofrecidos.

Este Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, manifestando éste libre de toda coacción y apremio su deseo de acogerse a la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Procesal y con estricto cumplimiento de los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal penal que determinen su procedencia, ratificando su defensa técnica tal proposición al momento de tomar derecho de palabra.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de Un (01) año la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOSE GREGORIO AVILA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.132, domiciliado en la Calle 9 entre Carreras 3 y 3ª N° 3-48, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de Lecsy Dannise Campos Piña.

En fecha 18-05-2004 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de Carmen Aguilar como Delegado de Prueba asignado al probacionario, quién informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.

El 18-05-05 el Delegado de Prueba presentó informe de conducta de finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha Oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del proceso impuestas al momento de celebrarse Debate Oral y Público realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO AVILA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con el consecuente decreto de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Procesal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadana JOSE GREGORIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.376.132, domiciliado en la Calle 9 entre Carreras 3 y 3ª N° 3-48, Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 30-09-05 momento de celebrarse el Juicio Oral y Público respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-



La Juez de Juicio N ° 6

El Secretario(a)

Abg. Moralba del Valle Herrera


MdVH/gab.-