REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023042
ASUNTO : KP01-P-2004-001233
En vista del escrito presentado por el Defensor privado, solicitando ante este Tribunal el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para su defendido, este Tribunal observa:
Es cierto que el acusado o su defensor se encuentran legitimados y en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida que se encuentra sujeto el acusado, cuando lo considere pertinente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que reza:
“Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, este Tribunal advierte que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, específicamente la medida privativa de libertad. El basamento encontrado en los elementos supra señalados, provienen de la apreciación de esta Juzgadora por considerarse que con el transcurrir del tiempo, estos elementos permanecen invariables, esto hace que la decisión decretada sea ajustada a derecho, y que adicionalmente debe considerarse inalterable.
Por último, se determina que por no haber cambiado hasta la fecha las condiciones que incentivaron a este Tribunal de Juicio, al imponer al ciudadano Wilfredo José Eviez, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal niega la solicitud presentada por la defensa, en el sentido que se cambie una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 cualquier ordinal, por lo esta Juzgadora, ratifica el pronunciamiento realizado, por el Tribunal de Control y se acuerde mantener la medida anteriormente impuesta. Así finalmente se declara, basada en indicios razonables establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto hace que la presente decisión sea ajustable a derecho.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones anteriores este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de una medida sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 a favor del acusado Wilfredo José Eviez Bracho, ampliamente identificados en autos. Dada, firmada y sellada a las 4:00 p.m., en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil cinco.
La Juez de Juicio N° 6,
El Secretario,
Abg. Moralba del Valle Herrera
Abg.
MdelVH/pch.
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