REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006878
ASUNTO: KP01-P-2003-001369
Revisado el escrito presentado por el abogado Alirio Echeverría, debidamente identificado en autos, donde solicita la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto sus defendidos llevan dos años privados de su libertad, este Tribunal observa:
A tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la medida privativa de libertad:
Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad ls veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá encaminar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el apoyo encontrado en esos documentos, subyace en la apreciación de esta juzgadora para considerar que con el decurrir del tiempo permanecen invariables. Esto hace que la decisión de privarlo preventivamente de si libertad sea no solamente ajustada a derecho, sino que debe considerarse inalterable en este estado del proceso. Ahora bien, que el hecho punible sobre el cual cursa la investigación merece pena privativa de libertad que supera los diez años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso y del peligro de fuga.
Este Tribunal niega la solicitud interpuesta por la defensa.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el otorgamiento de una aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad a los acusados Roberson Contreras y Jorge Montilva ampliamente identificado en autos.
Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 07 días del mes de Octubre de 2005.
El Juez de Juicio N° 6
El Secretario
Abg. Moralba del Valle Herrera
María Eugenia.-
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