REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2002-001651
Por recibida el ACTA N° 01 AÑO 2005, de fecha 29.03.05, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con el penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, nacido el 21.12.82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio caletero, hijo de Liliana María Gamboa y de José Jacinto Márquez, residenciado en el Barrio La Lucha, sector 4, calle 1ª, casa N° 36-A, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en el área de ARTESANÍA, cumpliendo una jornada de trabajo de 4 horas diarias desde el 15.01.04 hasta el 26.08g.04, durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados en horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. Siendo un lapso de trabajo 7 meses y 11 días, pero como trabajó 4 horas por este lapso se le consideran 3 meses, 20 días y 12 horas; siendo el tiempo de redención es 1 MES, 25 DÍAS y 6 HORAS de la pena que le fue impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por el lapso de 1 MES, 25 DÍAS y 6 HORAS de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria
|