REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3
Barquisimeto 30 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001134
JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ENRIQUE DELLAN
FISCAL: ABG. PABLO ESPINAL
PENADO: ANGEL ROMAN MONTILLA ROJAS
DEFENSOR: ABG. NELSON MUJICA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de otorgamiento de Medida Humanitaria, realizada por la defensa y el penado ANGEL ROMAN MONTILLA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No 14.649.941. A tal fin observa.
Vista la solicitud y a los fines del pronunciamiento, este tribunal en virtud que el penado de autos ha sido evaluado en varias oportunidades por el Médico Forense y en el Hospital Central “Antonio María Pineda”, donde se ordenó su internamiento, solicitó en fecha 09 de agosto del presente año, informe Médico Forense, recibido el mismo, se procedió a fijar audiencia para el día de hoy 30 de septiembre de 2005; donde las partes expusieron; EL PENADO:”Solicito me den la oportunidad para que mis padres me puedan ayudar con el tratamiento en la calle y yo me voy a portar bien”. EL DEFENSOR:”Conforme a la normativa 503 de la Ley Adjetiva Penal solicito una medida humanitaria en virtud que mi patrocinado requiere ser tratado en el Hospital, ya que lleva una año sin recibir tratamiento por encontrarse en el internado judicial y esto ha desmejorado la situación del imputado, el cual requiere urgentemente ser tratado para curar la herida que tiene, igualmente tiene que cumplir tratamiento para el corazón, esto para garantizar el derecho a la salud que tiene todo ciudadano”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:”Siendo la función del Ministerio Público en esta fase del proceso vigilante de la legalidad y custodio de los derechos humanos de las personas sometidas a causa de orden penal, estimo prudente manifestar al tribunal que en atención a la solicitud hecha por la defensa es menester apreciar con mucho detenimiento las recomendaciones efectuadas por el médico forense, todas ellas en bienestar del ciudadano Ángel Román Montilla, considerando prudente establecer un sitio de estadía para este ciudadano con las condiciones que se le garantice su derecho a la salud y muy especial la vida, no teniendo objeción en este sentido en cuanto a la petición de la defensa.”
Así las cosas, en diversas oportunidades fue expuesta la situación de salud del interno, por lo que esta juzgadora ordenó la evaluación con carácter de urgencia por el médico forense, obteniendo un primer informe según oficio N0 152-857, que corre inserto al folio 191, mediante el cual la médico planteó la necesidad de su valoración en el Hospital Central, servicio de cirugía y traumatología, así como en Ascardio; por lo que se ordenó el 22-02-2005, su traslado a dichos centros hospitalarios; se obtuvieron las siguientes evaluaciones: A.- insertas a los folios 211, emitido por la consulta externa de Ascardio, donde se deja sentado que se confirma el Dx de cardiopatía congénita acianógica tipo comunicación interventricular y buen resultado quirúrgico de cierre de asistencia de conducto arterioso. B.- inserta al folio 224, emitido por la consulta de traumatología del Hospital Central, diagnosticándole fractura en la meseta tibia y ulcera a nivel del tobillo derecho por lo que lo trataron conservadoramente debido a problema cardiaco congénito, remitiéndolo a terapia. Vistos los informes antes referido este tribunal realizó audiencia el día 12 de mayo del 2005, oída las partes y vista el estado de la pierna del penado, se ordenó su traslado inmediatamente al médico forense y se ordenó remitir las valoraciones realizadas. Recibido el informe médico legal, que corre inserto al folio 238 del presente asunto, apreció quien aquí decide, las recomendaciones realizadas, entre otras, la Hospitalización en un centro asistencial por el riesgo de sufrir endocarditis bacteriana. Razón por lo que se ofició a los fines de su internamiento en el Hospital Central, donde permaneció hospitalizado desde el 23-05-2005 hasta el 27-06-2005, y según epicrisis que corre inserta al folio 251, se le diagnosticó cardiopatía congénita, HAS severa mal controlada, sugieren ubicarlo en su domicilio, así mismo sugieren rehabilitación y fijan cita para el 27-06-2005. En el mismo orden, se recibió el reconocimiento médico legal de fecha 12 de agosto de 2005, que corre inserto al folio 287 del presente asunto, donde se dejó constancia de los antecedentes patológicos, y del examen físico realizado, diagnosticando hipertensión arterial severa, cardiopatía congénita, refractura de meseta tibial derecha, celulitis del pie derecho y ulcera infectada en el talón derecho. Recomendando la hospitalización, dieta hiposódica estricta, la asistencia personal, rehabilitación y cumplimiento estricto de la medicación indicada, control médico periódico, permanecer en ambiente aséptico.
Ahora bien, debe apreciar este Tribunal a fin de decidir, lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Medida Humanitaria. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Así las cosas, es necesario para esta juzgadora en este caso en concreto, valorar la situación de salud que ha venido presentando el interno y la situación real que se vive en el centro penitenciario donde cumple su pena. Efectivamente es difícil llevar un tratamiento dentro del centro penitenciario, el control por parte del tribunal a fin de que se cumplan con los traslados ordenados y el mantenimiento del interno en el hospital de dicho centro, como recibir los medicamentos que le llevan los familiares, ya que no se los pasan y por información de los mismos internos esos medicamentos no les llegan, y posteriormente les son ofrecidos en venta, siendo difícil que ellos denuncien directamente en virtud que de hacerlo corre peligro su vida, situación que no es un secreto para nadie y escapa de una solución inmediata por parte de los jueces de ejecución, aún cuando día a día son vicios que estamos atacando y luchando para acabarlos. Por todo lo expuesto y aun cuando aparentemente el estado del interno no es grave ni en estado terminal, considera esta juzgadora que el estado de salud que presenta el penado de acuerdo al criterio médico es delicado y para solucionarlo es necesario que cumpla con las recomendaciones médicas, y apreciando que el penado tiene el apoyo familiar que está a cargo de su situación, y como garantista de los principios y garantías constitucionales y procesales así como de los derechos humanos del penado, a los fines de garantizar el derecho a la salud y en consecuencia a la vida del penado, derechos que están previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y convenios internaciones suscritos por Venezuela, con fundamento en los artículos siguientes, previstos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. El 83 que establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como derecho a la vida. (Omissis)”. El 43 que prevé: “El derecho a la vida es inviolable. (Omissis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, (omissis). El 19 determina:” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (Omissis).” El 3 puntualiza: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, (Omissis):” El 2 indica: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, (Omissis):” El artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prevé: “Todo individuo tienen derecho a la vida,(omissis)”. El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prevé:”Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En consecuencia siendo que la realidad de nuestras cárceles no permite que el interno arriba identificado pueda restablecer su salud estando internado en el mismo. Lo procedente en este caso en concreto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la Medida Humanitaria bajo la figura de la Libertad Condicional por el plazo de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha, a fin de que el mismo se someta a las evaluaciones necesarias y posible operación. Se ordena su comparecencia por sus propios medios, el día 03-10-2005 al Hospital Central Antonio María Pineda, se ordena oficiar a dicho Centro Hospitalario para su valoración y de ser necesario su internamiento. A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acuerda medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que designe un Delegado de Prueba, para que controle el cumplimiento de la Libertad Condicional, bajo la figura de Medida Humanitaria. Se acuerda Oficiar al Centro Penitenciario y librar la boleta de libertad Condicional por cuatro (4) meses. Se fija audiencia para el día 01-02-2006 a las 9:00 AM. Quedando todas las partes notificadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA MEDIDA HUMANITARIA en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANGEL ROMAN MONTILLA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No 14.649.941, por el PLAZO DE CUATRO (4) MESES a partir de la presente fecha, a fin de que el mismo se someta a las evaluaciones necesarias y posible operación. Se ordena su comparecencia por sus propios medios, el día 03-10-2005 al Hospital Central Antonio María Pineda. Se ordena oficiar a dicho Centro Hospitalario para su valoración y de ser necesario su internamiento. A los fines de garantizar el cumplimiento de la pena este tribunal acuerda medida de prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin que designe un Delegado de Prueba para que controle el cumplimiento de la Libertad Condicional, bajo la figura de Medida Humanitaria. Se ordena oficiar al Centro Penitenciario y librar la boleta de Libertad Condicional por cuatro (4) meses. Se fija audiencia para el día 01-02-2006 a las 9:00 AM. Quedando todas las partes notificadas. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficios. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN
RCV.
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