REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000230
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA Y
PERMISO PARA ESTUDIAR EXTERNAMENTE
El día 24 de octubre de 2005, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005 en contra de los adolescentes (Identidad Omitida). Asimismo se debatieron las solicitudes de sustitución de medida y Permiso para estudiar, realizadas por las Abogadas Raquel Vivas y Dumnia Rivas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.298 y 12.620 respectivamente; a favor de (Identidad Omitida), cuya decisión se fundamenta en los siguientes términos:
El día 10 de octubre de 2005, se recibió escrito emanado de las mencionadas abogadas, en su carácter de defensoras del adolescente (Identidad Omitida), solicitando se le concediera un permiso de libertad vigilada a su representado , a los fines de que pueda acudir a su centro estudiantil regularmente y poder culminar su educación; argumentaron que en el transcurso del proceso seguido en su contra, cursaba cuarto año de Educación Media y fue inscrito para cursar el quinto año, quedándole pendiente una materia por cursar del cuarto año, por razones de su reclusión, pero por encontrarse privado de su libertad, no ha podido asistir a su régimen de clases de este período escolar. Fundamentaron jurídicamente su solicitud en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República de Venezuela y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; anexaron constancia de estudios, horario de estudio y constancia de buena conducta.
En la audiencia, la defensa, ratificaron el contenido de su escrito, además solicitaron la libertad del adolescente mediante la revisión de la medida, porque se encuentra estudiando, y consignaron constancia de culminación de curso de computación efectuado en el centro de reclusión; y solicitaron que en caso de denegación de la semilibertad, se le concediera permiso para acudir a sus estudios, encargándose la representante de regresarlo al centro.
Se oyó al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expresó: “En estos tres meses que llevo en el Centro me han servido de experiencia, solicito que me den permiso para estudiar, yo se que tengo derecho a estudiar, es todo.
Al intervenir la Fiscalía XIX del Ministerio Público, quien manifestó que era prematuro un cambio de medida y dejó en manos de la Juez que decida sobre el permiso para estudiar.
El Tribunal para decidir observa:
Que el adolescente, se le condenó a cumplir dos (02) años de privación de libertad en sentencia de fecha 21 de julio de 2005, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal recientemente derogado; cuya imposición de la sanción se ha producido el día de hoy ( 24 de octubre de 2005). Por lo que no se le ha realizado el Plan Individual previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, que permite conocer los factores y carencias que incidieron en el hecho punible por el cual fue sancionado.
De allí que al imponerle la sanción de privación de libertad, es porque su conducta lesiva requiere el internamiento en un establecimiento para que se logren los objetivos de esa sanción; lo que no le permite salir del centro, ya que uno de los derechos restringido es el derecho a la libertad de tránsito. Y saldrá del mismo cuando se le apliquen las estrategias idóneas que lo preparen para lograr una adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Como consecuencia de esto último, es intespectivo revisarle la medida, ya que ni siquiera se han detectado los factores y carencias que incidieron en su conducta delictiva que se logra con la elaboración del plan individual, por lo que es improcedente la sustitución de la medida; y así se decide.
Por otro lado este Tribunal tiene claro que la privación de libertad, no le cercena el derecho a la educación que se le prestará como un servicio de acuerdo a sus necesidades en el centro de reclusión; de conformidad con el artículo 630.d ejusdem; pero si ha de tomarse en cuenta que en la fecha de la comisión del hecho punible estudiaba bachillerato y eso no fue contención para evitarla, demostrando así su irrespeto por los derechos a la propiedad y poniendo en peligro la integridad física de los demás, incumpliendo de esta manera uno de los deberes impuesto en el artículo 93. c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que al buscar el equilibrio entre sus derechos y sus deberes, de conformidad con el artículo 8 de esa misma Ley, y tomando en cuenta su condición de persona en desarrollo, la sanción debe cumplirla sin salida del centro de reclusión, hasta tanto se verifique mediante la aplicación de las estrategias del plan individual, que puede recibir educación externa. Recibiendo este servicio interno, como se ha demostrado con el curso de computación ya realizado, es decir que no estará privado de educación; razón por la que de conformidad con el artículo 647.f ejusdem, el permiso para asistir a institución externa de educación debe ser denegado.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente y se deniegan las solicitudes de sustitución de medida de privación de libertad y de permiso para salir del centro a recibir educación, a favor del adolescente (Identidad Omitida), emanada de sus defensoras Abogadas RAQUEL VIVAS DE PEREZ y DUMNIA RIVAS. Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Reclusión para que se provea con urgencia la vacante del Psicólogo de esa Institución, para que se integre el Equipo Técnico y se le elabore a los adolescentes el Plan Individual, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Especial.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. DAYANA FIGUEROA