REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora

Carora, 04 de Octubre del 2005.-
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº 1CO-00020-2005.


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha 03/10/2005, al Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, (Precalificación Fiscal), previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figuran como victimas las Ciudadanas MARYOLY COROMOTO GIL MATERAN Y CONSUELO DEL CARMEN CARDOZO BRAVO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 10:30 a.m., por Funcionario Policial adscrito a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX , portador de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 29 -07-89, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio ayudante en herrería, 5º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara., residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 7, Casa Nº 2 de esta Ciudad de Carora Estado Lara, hijo de MARILUZ DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE VASQUEZ; debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. Carmen Alicia Montilva, igualmente presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. Juan Carlos Saldivia, así como las victimas Ciudadanas MARYOLY COROMOTO GIL MATERAN Y CONSUELO DEL CARMEN CARDOZO BRAVO, portadoras de las cédulas de identidad Nº V- 15.847.787 y V- 14.842.323, respectivamente; se deja constancia que no esta presente representante legal del adolescente imputado. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia; cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “…hace la presentación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX , ibidem identificado hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 01-10-2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad, encontrándose de patrullaje y al pasar por el Barrio Las Azules específicamente en la Calle Maracay con Calle Italia visualizaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera uno de ello llevaba dos bolsos en sus manos….lograron darle alcance como a 20 metros de la esquina y al darles la voz de alto previa identificación procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole a uno de ellos un bolso de color beige y en su interior se encontraba un celular marca Nokia, modelo 5125, serial ESN-0740459531, color azul claro…con su cargador Marca Nokia Color negro, la cantidad de Bs. 94.000 en efectivo en dos (02) billetes de Bs. 20.000, cuatro billetes de Bs. 10.000, Dos (02) billetes de Bs. 5.000, Dos (02) billetes de Bs. 2000, cuyos seriales se describen en el acta policial levantada….un bolso de color azul con rayas verdes rojas y amarillas y en su interior la cantidad de Bs. 63.000 en efectivo en seis (06) billetes de Bs. 10.000, Un (01) billete de Bs. 2.000 y Un (01) billete de Bs. 1.000, cuyos seriales se describen en el acta policial, igualmente se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón una cápsula color roja calibre 16 sin percutir, dicho Ciudadano fue identificado como Luis Alberto Rico Rodríguez mayor de edad….al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho dos (02) tarjetas electrónicas una del Banco Provincial de Venezuela Nº 601775020575711 y una del Banco Industrial de Venezuela Nº 58952401007652244757 él cual quedó identificado como XXXXXXXXXXXXXXXX, adolescente él cual es presentado en la audiencia de hoy, la Fiscalia le imputa al ciudadano adolescente la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ), en perjuicio de las Ciudadanas Maryoly Gil Materan y Consuelo Cardazo Bravo, solicita se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia, solicita se continué la causa por procedimiento Ordinario y se imponga al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “b” y “c” de la LOPNA “Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o de la que designe el Tribunal” y “ Presentación Periódica”,….…es todo”. De seguido el Juez de Control le explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica y le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta ¿va a declarar?, Contestó “ No” . De seguido el adolescente. El Tribunal deja constancia que el adolescente manifestó acogerse al Precepto Constitucional de no declarar. Acto seguido la victima CONSUELO DEL CARMEN CARDOZO BRAVO presente en la sala manifiesta al tribunal su deseo de declarar. El Tribunal decide oír a las Victima presente, y ordena al ciudadano Alguacil llevar al adolescente a la parte externa de la sala de audiencia; seguidamente la victima expone: “ eso era como la una de la tarde al salir del trabajo y al dirigirnos a la casa al llegar a una bodega llegaron los dos muchachos y nos apuntaron y nos despojaron de los bolsos y salieron corriendo …venia la patrulla y le pedimos auxilio los alcance y en ese momento ya lo llevaban allí, llevaban a los dos muchachos, es todo”.El Ministerio Público no interroga .La Defensa Pública tampoco. Luego se ordena el ingreso a la sala de audiencia del adolescente imputado. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “Una vez escuchada la exposición del M.P. en cuanto a la imputación que se le hace a mi defendido...una vez escuchada a la victima solicita pa el mismo la inmediata libertad y le sea aplicada la medida cautelar del Art. 582 literal ”c” de la LOPNA…ahora bien vista que el ciudadano fiscal esta solicitando la del literal “b” en caso de ser acordada por el tribunal el cual da entender que será bajo el cuidado y vigilancia de su representante vista que la misma no se encuentra en esta sala y fuera de la misma solicita a la ciudadana juez de control n1 que por cuanto la misma dejó su cedula de identidad permanezca mi defendido en este Tribunal hasta tanto comparezca su representante se le imponga y serle entrega del mismo, solicito también se le practique informe socio económico en su entorno familiar…..es todo”.. De seguido el Tribunal de Control Nº 01, de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..”. Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta, como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado y sancionado en la Ley , y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro Sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Seguidamente el Tribunal de Control N-01 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del adolescente ciudadano XXXXXXXXXXXX, portador de la cédula de identidad Nº V- XXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 29 -07-89, adolescente, de 16 años de edad, de Oficio ayudante en herrería, 5º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara., residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 7, Casa Nº 2 de esta Ciudad de Carora Estado Lara, hijo de la Ciudadana MARILUZ DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, (Precalificación Fiscal) previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figuran como victimas las Ciudadanas MARYOLY COROMOTO GIL MATERAN Y CONSUELO DEL CARMEN CARDOZO BRAVO; se ordena continuar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario tal como lo ha solicitado la Representación Fiscal. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público se acuerda imponer la de los literales “b” y “c” del Art. 582 de la LOPNA. Se le hace la advertencia el Tribunal al adolescente de no acercársele a las victimas. En este estado hace acto de presencia en la sala de audiencia la progenitora del adolescente Ciudadana MARILUZ DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ DE VASQUEZ, titular4 de la cédula de identidad Nº 11.697.617; el Tribunal le impone al adolescente la medida del literal “b” bajo la vigilancia de su progenitora; la del literal “c” Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 8 días los días Lunes en horario comprendido de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m. Se acuerda la solicitud de la Defensa y se ordena la práctica de informe socio económico en su entorno familiar. Ofíciese al Area de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Carora. Se ordena la libertad inmediata del adolescente y Nota de Entrega. Por cuanto en la presente causa se encuentra involucrado adulto se ordena oficiar al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, Extensión Carora, conforme a lo previsto en el Art. 535 de la LOPNA. Especial Se ordena la libertad inmediata del adolescente. Se ordena su respectiva Nota de Entrega. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese al Destacamento Nº 7 Comisaría 70. Regístrese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01


DRA. ELEUSIS STULME

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES