REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-000779
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Ciudadana ANA TERESA MELENDEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.402.803, asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado en la cual solicita se corrijan los errores existentes en la Partida de Nacimiento de su hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quién fue inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara y del Registro Principal del Estado, quedando anotada bajo el Nro. 311, del libro de Registro Civil llevado durante el año 2002, en virtud de que omitieron el segundo nombre de la niña, siendo lo correcto señalar “BELEN y el número de cédula de identidad de la progenitora por cuanto fue asentado como “7.802.403” siendo lo correcto asentar “7.402.803” este Tribunal observa: Único:
Cursan a los folios 12 al 15, oficio signado con el Nro. 948 de fecha 17-06-04, con anexo acta de nacimiento de la niña OMARIANNA, remitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, e Hospital Central "Dr. Antonio María Pineda" de esta ciudad, en cual informan los datos correctos y exactos relacionados con la beneficiaria de autos, señalando que el nombre dado a la niña de autos para el momento de su nacimiento fue OMARIANNA, evidenciándose entonces que no existe error alguno en el nombre de la misma; con relación a lo solicitado en la presente rectificación, en tal sentido mal podría este Juzgador ordenar se corrija una omisión de segundo nombre que no existe, por cuanto la Partida de Nacimiento de la niña OMARIANNA no adolece de error alguno a rectificar y en relación a que se corrija el error material al número de cédula de identidad de la progenitora por cuanto fue asentado como “7.802.403” siendo lo correcto asentar “7.402.803”; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, se ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en lo que respecta al número de cédula de identidad de la progenitora por cuanto fue asentado como “7.802.403” siendo lo correcto asentar “7.402.803”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Nelson Enrique Meléndez Vargas
La Secretaria,
NEMV/bo.
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