REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 24 DE OCTUBRE DE 2005
KP02-Z-2004-003524.
PARTES: PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA y JOANNA MERCEDES GARMENDIA FREITEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.693.194 y V-14.229.774, respectivamente.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.-
ASUNTO: KP02-Z-2004-003524.
Mediante escrito precedente en fecha 23 de Septiembre del 2.004. Comparecieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA y JOANNA MERCEDES GARMENDIA FREITEZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.693.194 y V-14.229.774, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH GIMÉNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.057, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA y JOANNA MERCEDES GARMENDIA FREITEZ debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH GIMÉNEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 67.057 y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación al cónyuge.
En fecha 20 de Octubre del 2005, el Juez de Sala de Juicio N° 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las rezones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ LOPEZ AGUILERA y JOANNA MERCEDES GARMENDIA FREITEZ, celebrado el día 08 de Diciembre de 2000, por ante el Jefe civil de la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino, Estado Lara
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de Cuatro (04) años de edad, será ejercida por ambos padres y se le concede la GUARDA a la madre ciudadana OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 14.229.774..
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre se compromete a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), QUINCENALES, para un total de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000, oo), MENSUALES, como pensión de alimentos, dicha cantidad será entregada en el domicilio de la madre de la niña y en cuanto a los gastos de medicinas e imprevistos, estos serán cubiertos por ambos progenitores en montos iguales, es decir 50% cada uno y una vez llegado el momento se procederá de igual manera en cuanto a los gastos de uniformes, así como inscripción y mensualidades del respectivo colegio.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, El régimen de visitas lo han convenido de mutuo acuerdo, que en la medida en que el padre pueda debido a que su trabajo y lugar de residencia es en la ciudad de Barquisimeto, pueda buscar a la niña y llevarla de paseo con él o con sus familiares paternos a un parque, a comer, a una reunión familiar, lo hará siempre y cuando la regrese a casa de la madre a dormir, es decir, que la niña pernote en el hogar materno, debido a su corta edad y a la dependencia materna que esta situación genera. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Sala de Juicio N° 01,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:40 p.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NEMV/OD/ms.-
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