REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 24 DE OCTUBRE DE 2005
KP02-Z-2004-003590.
PARTES: OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.566.685 y V-7.506.430, respectivamente.
HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.-
ASUNTO: KP02-Z-2004-003590.
Mediante escrito precedente en fecha 28 de Septiembre del 2.004. Comparecieron los ciudadanos OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.566.685 y V-7.506.430, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.412, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Octubre de 2005, comparecen los ciudadanos OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES debidamente asistidos de abogado y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación al cónyuge.
En fecha 24 de Octubre del 2005, el Juez de Sala de Juicio N° 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las rezones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA y WILFREDO JOSÉ TRAVIEZO VALLES, celebrado el día 18 de Mayo de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Teques, Estado Falcón.
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y se le concede la GUARDA a la madre ciudadana OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 7.566.685.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación alimentaría, los cuáles serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Provincial signada con el N° 0108-2401-01-0100097687 que mantiene la Ciudadana OLGA CAROLINA ROJAS GARCÍA; y además de cancelar el colegio, una vez por año comprar los útiles y uniformes, así como los gastos de medicina u otras erogaciones adicional. Los demás gastos que origine el niño en su desarrollo serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, quedando esta sujeta a variación conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Civil; de la misma forma se incrementa en un veinte por ciento (20%) anual.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos todos los días cuando lo juzgue conveniente, con la debida notificación a la madre y siempre que no interfiera con el horario escolar. Los períodos vacacionales, serán compartidos en partes iguales. En los lapsos que correspondan al padre, éste los podrá llevar a cualquier sitio de la República o del Exterior, devolviéndolos al hogar materno al terminar el lapso correspondiente. En caso de que fuere a salir del país, la madre prestará su autorización, o viceversa. Cualquier novedad que ocurra será notificada recíprocamente, por la vía más rápida. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Sala de Juicio N° 01,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NEMV/OD/ms.-
|