REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTE DEMANDANTE: YANETH OLINOR ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.837, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO QUERALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.841.253, y de este domicilio.
HIJO: ***********, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Agosto del 2.005, la ciudadana YANETH OLINOR ALEJOS, asistida por el Abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.291, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE ALEJANDRO QUERALES RIVAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre **********, de cinco (05) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano demandado, en la cual se por citado de la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre del 2.005, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YANETH OLINOR ALEJOS, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JORGE ALEJANDRO QUERALES RIVAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JORGE ALEJANDRO QUERALES RIVAS y YANETH OLINOR ALEJOS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Agosto de 1.998, bajo el acta Nro. 40, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares, corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, desde tempranas horas por la mañana hasta las 07 p.m. llevándolo al hogar paterno, regresándolo al hogar materno en horas de la noche. Los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos y su hijo. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a los organismos correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-