REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS OVIDIO MÁRQUEZ HERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.367.943, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.240.978, y de este domicilio.
HIJOS: **********,********** y*********, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Agosto del 2.005, el ciudadano CARLOS OVIDIO MÁRQUEZ HERRERO, asistido por la Abogado Marisela Cordero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.836, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres *********, ********* y ************, de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 22, escrito presentado por la ciudadana demandada, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Octubre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano CARLOS OVIDIO MÁRQUEZ HERRERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos CARLOS OVIDIO MÁRQUEZ HERRERO y MARÍA IRINA DAZA SKIDANENKO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 1.987, bajo el acta Nro. 368 folio 133 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) MENSUALES. Los gastos de medicina, recreación, asistencia médica, vestidos y útiles escolares, corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, los hijos compartiran los fines de semana, vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa de forma intercalada entre el padre y la madre. Liquídese la comunidad de gananciales.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
El Secretario.
Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES.
AV/CB/alma*.-
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