REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-006581

PARTE DEMANDANTE: MASSIMO BERGAMINI AMADUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.705, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GLENDA YASMIN MEDCALF SAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.342.192, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de Junio del 2.005, el ciudadano MASSIMO BERGAMINI AMADUZZI, asistido por el Abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.289, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana GLENDA YASMIN MEDCALF SAAD, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Junio del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana GLENDA YASMIN MEDCALF SAAD, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/06/05.
En fecha 05 de Agosto del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogado CARMEN ELENA PEREZ, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Septiembre del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MASSIMO BERGAMINI AMADUZZI, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana GLENDA YASMIN MEDCALF SAAD, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribuna previa habilitación del tiempo necesario según lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MASSIMO BERGAMINI AMADUZZI y GLENDA YASMIN MEDCALF SAAD, por ante la Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 1.983, bajo el acta Nro. 09, folio 27 Vto y 28 Fte y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de los adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá el padre. La Obligación Alimentaría que la madre debe suministrar en beneficio de los adolescentes, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria destinada a tal fin, así mismo se acuerda que otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación u otros, será por cuenta de ambos y por mutuo acuerdo y/o según las posibilidades económicas de cada quién. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Remítase oficio al Juzgado correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a. m.

La Secretaria

Abg. CARMEN GONZALEZ.

LLA/CG/William.-