REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-003180
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana MARY JANETTE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12023727 asistida en este acto por la Fiscal DECIMA CUARTA del Ministerio Público, Abog. MARIELA VILORIA, en la cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la partida de nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 04 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren de esta ciudad, quedando registrada bajo el Nro. 5337, Folio Nro. 355 vto, año 2001, en virtud de que en la misma se asentó el AÑO DE NACIMIENTO del niño como 2000, siendo lo correcto 2001, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño y la comunicación en original de certificación de datos de nacimiento del niño de autos, remitida por el Centro Clínico La Paz, C.A, de la niña de autos, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO COMO 2001.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente el AÑO DE NACIMIENTO DEL NIÑO COMO 2001.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de OCTUBRE del dos mil CINCO. Años: 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 3


ABOG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
EL SECRETARIO ACC.,


ABOG. CARLOS BULLONES
MAYILDA.-