REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 18 de julio del 2.005, la ciudadana Yennys Coromoto Rojas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.923, en representación de su hijo, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) Rojas, expuso lo siguiente: “Solicito a este organismo sea citado el padre biològico de mi hijo ciudadano RICHARD GORDILLO CURVELO, quin trabaja GUARDIA NACIONAL ACTIVO (CABO SEGUNDO), para que sea fijada una Obligación Alimentariade mi hijo por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00) aparte de vestuario, medicina, medicos y otro gastos que requieran nuestro hijo, con un incremento anual y Bono navideÑo”. (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Richard Gordillo Curvelo. En fecha 11 de agosto del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Richard Gustavo Gordillo Curvelo, titular de la cédula de identidad Nº 11.694.247 y expuso: “Yo reconosco ser el padre biologico del niño (OMITIDO ARTÌCULO 65 LOPNA) de 03 años, en darle 60.000 mil mensual para la obligación alimentaria, aparte de los 60 me hare responsable de la medicina, ropa educación de mitad y mitad y en el bono navideño yo le compro la ropa junto con el niño Jesús y el incremento anual es de 10.000 mil a parte de esto lo reconocere por la prefectura legalmente” (Copiado textualmente). En ese mismo acto estando presente la ciudadana Yennys Coromoto Rojas Salas, expuso; “Si estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre biològico de mi hijo”. (Copiado textualmente).

En fecha 11 de agosto del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de octubre del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 14 de octubre del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (07) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Yennys Coromoto Rojas Salas y Richard Gustavo Gordillo Curvelo, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, que el ciudadano Richard Gustavo Gordillo Curvelo deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-17-0100190228, del Banco Industrial de Venezuela, cuyo beneficiario es el referido niño.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestidos, educación y cualquier otro no previsto, el padre deberá sufragarlos en un 50%. En cuanto al gasto navideño el padre se compromete a suministrarle a su hijo la ropa y el regalo del niño Jesús.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 17 días del mes de octubre del 2.005. Años 195º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 794-2.005 siendo las 9:00 am y se libró oficio Nº 1.739-2.005.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-4.029-05
RCZ/amr-3