REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
195º Y 146º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 22 de agosto del 2.005, la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.083, expuso lo siguiente: “Solicito anteseste organismo sea citado mi padre ciudadano ENRIQUE JOSE BRACHO ROJAS, quien trabaja de Educador, para que sea fijada una obligación alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) QUINCENALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que necesito, con un incremento anual de Bs. 20.000,oo anual, y con respecto al Bono Navideño la cantidad de CUATRCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), así mismo quiero que mi padre me ayude en los estudios universitarios ya que salí de bachiller y quiero seguir estudiando”. (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Enrique José Bracho Rojas. En fecha 29 de agosto del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Enrique José Bracho Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 6.574.253 y expuso: “acepta pasarle un monto de 40.000mil quincenal, aparte de medicina vestuario y educación ya que estos gastos serán en un 50 y 50 por ambas partes, un bono de 250.000 mil en diciembre y otro bono de 250.000 mil en el mes de Agosto del 2006, y el 50 porciento de los cesta tiket, no se fija incremento anual este monto se le entregará por una cuenta de ahorro que se estipulo por ante este Organismo en el banco industrial de Venezuela” (Copiado textualmente). En ese mismo acto estando presente la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), acompañada por su madre, ciudadana Margelis Coromoto Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.092, expuso; “si estoy de acuerdo con el monto estipulado por mi padre ENRIQUE BRACHO con respecto a la obligación alimentaria y bonos y quiero que se aperture una cuenta de ahorro que se asigno por esta institución”. (Copiado textualmente).
En fecha 31 de agosto del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 29 de septiembre del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 04 de octubre del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de octubre del 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio nueve (09) riela el acuerdo suscrito por la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) y su padre, el ciudadano Enrique José Bracho Rojas, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, que el ciudadano Enrique José Bracho Rojas deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 0003-0069-10-0100190350, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria es la referida adolescente.
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestidos, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos, en cuanto al gasto navideño el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) en el mes de diciembre y en el mes de agosto, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 18 días del mes de octubre del 2.005. Años 195º y 146º.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 796-2.005 siendo las 8:45 am y se libró oficio Nº 1.751-2.005.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.033-05
RCZ/amr-3
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