REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
AÑOS 195º y 146º


Solicitante: Rubén Darío Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.543.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2.005, el ciudadano Rubén Darío Medina, ya identificado, asistido por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, en representación de sus hijos, el niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de sus hijos, alegando que se incurrió en el error al asentar en la partida de nacimiento del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) el apellido de casada de su madre, ciudadana Zulay Coromoto Pérez de Medina como de Meléndez, siendo lo correcto de Medina y en la partida de nacimiento de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), el primer apellido de su madre, ciudadana ya mencionada como Páez, siendo lo correcto Pérez. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Zulay Coromoto Pérez de Medina, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia del acta de su matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 06 de octubre del 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de octubre de 2.005, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Juez Nº 1 observa:

Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), que corren insertas en los folios cinco (05) y seis de este expediente y de la fotocopia del acta de matrimonio de los ciudadanos Rubén Darío Medina y Zulay Coromoto Pérez de Medina, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error al asentar en la partida de nacimiento del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) el apellido de casada de su madre, ciudadana Zulay Coromoto Pérez de Medina como de Meléndez, siendo lo correcto de Medina y en la partida de nacimiento de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA), el primer apellido de su madre, ciudadana ya mencionada como Páez, siendo lo correcto Pérez.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Rubén Darío Medina, en representación del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) y la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del niño (Omitido artìculo 65 LOPNA) el apellido de casada de la ciudadana Zulay Coromoto Pérez de Medina como de Medina, dejando sin efecto de Meléndez y en la partida de nacimiento de la adolescente (Omitido artìculo 65 LOPNA) el primer apellido de su madre como Pérez, dejando sin efecto Páez.

Dichas partidas de nacimiento se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefecto del municipio Torres del estado Lara, bajo los Nros. 229, folio 117 fte de fecha 9 de marzo de 1.998 y 1.792, folio 225 fte. de fecha 07 de octubre de 1.993, respectivamente. Se ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 799-2.005 siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-4.038-05
RCZ/amr-3