REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora 24 de octubre de 2.005.
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: Mirbet Senovia Nieves Porteles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.902.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 28.389.
PARTE DEMANDADA: William Rafael Pérez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.789.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día quince (15) de marzo de 2.005, la ciudadana Mirbet Senovia Nieves Porteles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.902, asistida por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 28.389, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.005, se emplazó a los ciudadanos Mirbet Senovia Nieves Porteles y William Rafael Pérez Camacaro, para el primer acto conciliatorio. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos, de Lunes a Jueves en horas de la tarde, a fin de que no interfiera con el horario de estudios.
d) En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestido y educación.-
El día cinco (05) de abril de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
El día once (11) de abril de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo y compulsa librado al ciudadano William Rafael Pérez Camacaro, debidamente firmado.
El día veintidós (22) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Mirbet Senovia Nieves Porteles, asistida por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, y le confirió poder Poder Aput Acta.
El día veintiséis (26) de abril de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano William Rafael Pérez Camacaro, asistido por el abogado Pablo José Pérez Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.943, y le confirió poder Poder Aput Acta.
El día veintiocho (28) de abril de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó oficiar a la empresa de Enelbar, a los fines de que informaran el salario y demás remuneraciones que percibe el accionado.
El día veintisiete (27) de mayo de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso.
El día seis (06) de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó ratificar el contenido del oficio N° 674-2.005, de fecha 28 de abril de 2.005.
El día doce (12) de julio de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.
El día diecinueve (19) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús Rolando Aponte Pinto, con el carácter acreditado en autos, y expuso: en nombre y representación de mi mandante, insistimos en el divorcio y en esa misma fecha compareció el ciudadano William Rafael Pérez Camacaro, asistido por el abogado Pablo José Pérez Rojas, ya identificados en autos y consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
El día veintiuno (21) de julio de 2.005, el Tribunal mediante auto, ordenó notificar a la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, a los fines de que practicará informe socio económico a los ciudadanos Mirbet Senovia Nieves Porteles y William Rafael Pérez Camacaro.
El día veinticinco (25) de julio de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.
El día veintiocho (28) de septiembre de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 2.005/481, de fecha 20 de septiembre de 2.005 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexos constantes de cinco (5) folios útiles.
El día veintinueve (29) de septiembre de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente, constante de cinco (5) folios útiles, informe socio económico, relacionado a los hermanos (Omitido artículo 65 LOPNA)y un (1) anexo.
El día treinta (30) de septiembre de 2.005, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el tercer (3er) día de despacho.
El día dieciocho (18) de octubre de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, constatándose la presencia de los abogados Jesús Rolando Aponte, Pablo José Pérez Rojas, los testigos ciudadanos Carmen Isabel Mendoza de Pereira, titular de la cédula de identidad N° 10.766.456, Melson Luis Oropeza Santeliz, titular de la cédula de identidad N°12.944.649 y la parte demandada ciudadano William Rafael Pérez Camacaro.
Este Juzgado para decidir observa:
COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO
De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio donde alguno de los cónyuges sea adolescente o que existan niños concebidos por la paraje, el tribunal competente será el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del último domicilio conyugal. A tal efecto, en materia de competencia territorial a diferencia de los demás asuntos, que se resolverán por la residencia del niño, en materia de divorcio siempre se tomará en cuenta para determinar dicha competencia la última residencia común de los cónyuges.
Así las cosas, en el presente caso las partes manifestaron estar domiciliadas en Carora, y su última residencia conyugal se determinó en la calle Chiquinquirá, al lado de la casa Nº 8-20 sector Barrio Nuevo en esta ciudad. A su vez, observa este administrador de justicia, en el acta de matrimonio que corre al folio tres de la presente causa, que las partes contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, y que existen dos niños reconocidos por los cónyuges, por lo cual, compete a este juzgador el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La ciudadana MIRBET SENOVIA NIEVES PORTELES, plenamente identificada y asistida por el abogado Jesús Rolando Aponte Pinto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.389, demandó a su cónyuge, ciudadano WILLIAN RAFAEL PÉREZ CAMACARO por divorcio ordinario, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. A su vez, alegó en su escrito libelar que de dicha unión nacieron dos niños.
Por su parte el accionado, previa citación personal y asistido por el abogado Pedro José Pérez Rojas, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Cuarto: Es totalmente falso y, en consecuencia, NIEGO; RECHAZO Y CONTRADIGO que yo haya dejado de cumplir con mis obligaciones conyugales y abandonado el hogar, como en forma perversa y desvergonzada lo manifiesta mi cónyuge en el escrito de la demanda que cursa ante este Tribunal. La realidad es todo lo contrario: fue mi nombrada cónyuge, quien el día 27 de diciembre del pasado año 2004, en una acción legalmente injustificada me desalojó del hogar común, procediendo simultáneamente a colocar en la calle todos mis objetos y enseres de uso personal e impidiéndome en todo momento el ingreso a la vivienda; por lo que tuve que buscar refugio y solidaridad desde aquel momento en casa de mi madre, …Por lo que respecta a los menores hijos del matrimonio y a pesar de mis modestos ingresos económicos, siempre he proveído y proveo a su manutención, educación y resguardo de su salud. Les he prodigado mi afecto y cariño en todo momento; de modo que: yo si he dado cumplimiento a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio…”
De igual forma, el demandado indicó en el mismo acto su inconformidad con el monto indicado en el escrito de demanda (BS. 600.000,oo) por considerarlo exagerado en comparación con sus ingresos, y a su vez, en lo concerniente al régimen de visitas.
Como se puede apreciar, en el presente caso le corresponde a este administrador de justicia realizar un pronunciamiento de fondo, toda vez que, en el acto de contestación únicamente se admiten los hechos de la existencia del matrimonio y de los hijos, sin embargo, se rechazan los demás alegatos relacionados al abandono, las visitas y obligación alimentaria. Pero, se ha de señalar que la causa principal es la acción de divorcio y lo relacionado con la guarda, patria potestad, alimentos y frecuentaciones son determinaciones accesorias que debe realizar la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, puede ocurrir que se declare la procedencia de la acción en lo concerniente a la disolución del vínculo conyugal, sin embargo, se tomen unas determinaciones distintas a las peticionadas por las partes en materia de alimentos, ya que esta materia es de orden público. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para poder admitirse una demanda de divorcio, es fundamental que la parte accionante invoque una de las causales del artículo 185 del Código Civil. De igual forma, no basta con el anuncio de la causal, ya que, para la procedencia de una acción de esta naturaleza es un deber insoslayable para la parte actora el demuestrar la veracidad de sus aseveraciones.
Así las cosas, la parte actora demanda por abandono voluntario, sobre esta causal el profesor Raúl Sojo Bianco acota:
“La causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue lo que quisieron decir los legisladores…Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos…” (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones Pág. 174, subrayado de este Juzgado)
Como se puede apreciar en la doctrina traída a colación, para que exista abandono hace falta que los cónyuges se encuentren separados de hecho, toda vez que, es factible la declaratoria con lugar de una acción de divorció aún y cuando los esposos convivan en la misma residencia, si se demuestra que alguno de ellos ha incumplido con los deberes conyugales, como el de socorro, asistencia entre otros. En este orden, el artículo 139 del Código Civil establece los deberes de los esposos, en los siguientes términos:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud de otro.” (Destacado de esta Sala)
La Sala observa:
En este caso, se procedió a la celebración del Acto Oral de evacuación de Pruebas, donde la parte demandada incorporó una serie de documentales que corren a los folios 56 al 97 y del 98 al 147, que este juzgador no valora por ser facturas pertenecientes a terceras personas que no son parte en este juicio y consta en autos sus respectivas ratificaciones testimoniales de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se valoran los instrumentos relativos a unas copias de cheques de la entidad bancaria Central Banco Universal por no ser impugnados en su oportunidad por la demandante que corren a los folios 93 al 96. En consecuencia, considera esta Sala que el accionado colabora con la manutención de sus hijos ante la reconocida separación de cuerpos de hecho. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, en la testimonial del ciudadano Melson Luís Oropeza Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.649, quien previa juramentación personal informó a este Despacho que la ciudadana demandante en una oportunidad le sacó de la casa los objetos de uso personal al demandado, que al ser repreguntado mantuvo su posición. A su vez, indicó que el accionado convive en la residencia de su madre desde el 27 de diciembre de 2004 y que es vecino del sector, que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado de la demandante, expuso el dicho acto, que el ciudadano William Rafael Pérez Camacaro, ante la supuesta actitud de la parte actora ha debido solicitar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, autorización para retirarse del hogar de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, y al no constar en autos tal autorización está comprobada la causal de abandono, ya que, el demandado es su contestación admito el hecho de estar separado del hogar conyugal. Asimismo, se procedió a escuchar la declaración de la testigo, ciudadana Carmen Isabel Mendoza de Pereira titular de la cédula de identidad Nº 10.766.456, quien en líneas generales testificó que el ciudadano William Rafael Pérez Camacaro abandonó el hogar y que hasta la fecha no ha regresado sin causa que conozca, adicionalmente, al ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, sobre cual era su sitio de trabajo, y señalo que laboraba en Seguros Caracas en esta ciudad de Carora, que igualmente este juzgador considera que como ciertas tales declaraciones de conformidad con el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.
La Sala observa:
Por petición de una de las partes, se ordenó la realización de un informe social del cual se desprende en sus conclusiones lo siguiente:
“Observaciones: La madre labora de lunes a viernes en el horario de 8 AM y 1 PM a 5 PM, por lo que los hijos son dejados supervisión de la abuela materna, quien reside en la vivienda contigua.
El padre contacto con los hijos mientras la madre se encuentra laborando, a fin de evitar diferencias personales.
El padre aún y cuando se encuentra en el proceso de disolución del matrimonio no lo desea, a fin de no desmembrar el hogar y dejar a sus hijos. Ya que su fin último es mantener una relación directa y constante con los hijos por lo que desearía retornar a la residencia.
La madre refirió su deseo de separarse legalmente del padre aparte de lo inefectivo de la relación, es una manera de proteger a los niños, ya que alega cuando convivía con el padre mantenía diferencias ya que éste se tornaba agresivo….”
Para decidir la Sala aprecia:
En el estudio realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se evidencia que ambos progenitores tienen buenas relaciones con sus descendientes, de hecho en el Acto Oral de Pruebas el Apoderado de la parte demandante no alegó que los niños concebidos dentro del matrimonio tengan diferencias con su padre. De igual manera, el demandante presente en el acto, tampoco manifestó que no tuviera acceso o comunicación con sus hijos, simplemente informó a la Sala que es un fiel cumplidor de sus obligaciones alimentarias, y que trabaja en la empresa ENELBAR ejerciendo el rol de Lector de Medidores de Electricidad. Pero dicho informe, nada prueba sobre el abandono invocado.
Así pues, a juicio de quien suscribe, si existe abandono por parte del demandado, ya que, si bien es cierto que el testigo promovido por la parte accionada manifestó que observó que la esposa le arrolló la ropa y demás objetos personales a la calle al marido, pero no menos cierto es, que manifestó que esa fue la única vez que apreció un hecho como el comentado. En consecuencia, considera la Sala que con la evacuación del testigo no se demuestra que el accionado haya intentado regresar al hogar como se alegó en el Libelo, y en las relaciones de parejas con una discusión no puede ser motivo para abandonar el hogar como se señaló en la doctrina antes indicada.
De igual manera, comparte este operador de justicia la tesis del apoderado de la parte demandante, en el sentido de que efectivamente, si la esposa realmente le impidió regresar al hogar ha debido participar al Juez de Primera Instancia en lo Civil para la autorización y no incurrir en la causal invocada, porque con la actitud asumida de irse a vivir en casa de su madre por la supuesta discusión con su cónyuge lo que hace es avalar lo argumentado en el escrito liberar, pese a que cumplió durante todo el tiempo de separación con las obligaciones inherentes a la manutención de sus hijos. Así se establece.
En ese mismo, orden se hace este juzgador la siguiente pregunta ¿hay que esperar tanto tiempo para regresar al hogar? Desde luego que no, porque se informó a este Tribunal que el hecho supuesto antes indicado ocurrió el 27 de diciembre de 2004, y hasta la fecha el marido nada intentó por las vías legales para que su esposa le dejara ingresar supuestamente al hogar, simplemente todo parece indicar que éste se limitó a seguir suministrando los recursos para que esta viviera sola con sus niños, y de hecho se evidencia a los folios 93, 94, 95 y 96 unos cheques a nombre de la demandante que ascienden a la cantidad de Bs. 875.000,00, lo que hace suponer a este funcionario que el demandado seguía manteniendo contacto con su esposa fuera de la residencia conyugal y nada intentó para regresar con su familia. Así se decide.
Otro aspecto que hay que resaltar, es que no basta que el demandado indique que desea regresar con su cónyuge cuando ya el abandono está consumado, y en ese sentido, es importante analizar la parte final del informe social, donde se puede apreciar: “Ambas partes comentaron que la ex pareja dedicaba demasiado tiempo a su quehacer laboral y recreativo (individual), sin preocuparse en enriquecer y fortalecer la unión marital…” (Destacado de esta Sentencia)
Es evidente, que las mismas partes reconocen que cuando convivían en pareja ya existían erosiones en sus relaciones conyugales, que a juicio de este suscritor, es preferible que los niños se desarrollen viendo a sus padres separados que juntos en el mismo hogar, en un clima de tensa hostilidad. A su vez, por la experiencia adquirida durante años en la administración de esta Sala, la disolución de un matrimonio para nada disuelve las relaciones del padre no guardador para con sus hijos, de hecho la nueva tendencia del derecho de familia es precisamente la coparentalidad de la guarda en estos casos tan comunes. Asimismo, ya esta separación de hecho está por cumplir dos años, y se evidencia que los niños no se han visto afectados por este acontecimiento, que debe seguir cumpliéndose a cabalidad en el sentido de que la madre no debe limitar el acercamiento del padre para con sus hijos. Así lo decide quien dicta este fallo.
Se ha de señalar, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios de divorcio el Juez debe pronunciarse por las visitas, guarda y alimentos. En tal sentido, en el Libelo la demandante peticiona la cantidad de Bs. 600.000,00 suma que no puede prosperar de conformidad con el artículo 369 eiusdem, ya que consta al folio 33 el salario del ciudadano William Rafael Camacaro, y conforme al citado artículo la obligación alimentaria debe fijarse conforme a los ingresos del obligado. Por tal motivo, pese a la procedencia de la acción de divorcio de debe fijar un monto inferior acorde a la capacidad de padre de estos niños. Así se decide.
Finalmente, no considera este Tribunal que el acercamiento del padre para con sus hijos sea negativo valorando su interés superior. Por ende, el padre puede frecuentar a sus hijos diariamente sin que se interfiera en su descanso o actividades escolares, sin que la parte no satisfecha a futuro pida la fijación tanto de la obligación alimentaria como del horario de frecuentaciones, ya que estas decisiones no acarrean cosa juzgada material y pueden ser revisadas a instancia de parte. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Mirbet Senovia Nieves Porteles, en contra del ciudadano William Rafael Pérez Camacaro, ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 31 de agosto de 1.990, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 212, folio 427 frente. En cuanto a la medidas provisionales dictadas quedan fijadas de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre.
c) En cuanto a la obligación alimentaria queda fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de los gastos del 50% correspondientes a médico, medicina, uniformes, útiles escolares, vestido educación, recreación y deportes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos
d) En cuanto al régimen de visitas amplio siempre que no se perturbe el
descanso y actividades escolares de los niños. Para retirar a los niños de la residencia de la madre debe ser autorizado por la madre. Liquídense la comunidad de gananciales.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de octubre de 2.005. Años 195º y 146º.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 820-2.005, y se publicó a las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ3.442-05
AHC/rac/02
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