REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Partes:
Demandante: Carmen Maria Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.433, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA).
Demandado: Levir José Gómez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.826.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.005, la ciudadana Carmen Maria Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Levir José Gómez Moreno, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), solicito las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bono vacacionales, bonos espéciales, cesta ticket y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Consignó en ese mismo acto partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 27 de julio del 2.005, se ordenó citar al ciudadano Levir José Gómez Moreno, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otro) que devenga el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de agosto del 2.005, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 27 de septiembre del 2.005, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 28 de septiembre del 2.005, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 30 de septiembre del 2.005, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandada. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 11 de octubre del 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Levir José Gómez Moreno, estando dentro del lapso probatorio promovió pruebas documentales. En fecha 17 de octubre del 2.005, fueron admitidas las pruebas documentales. En fecha 18 de octubre del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que la parte demandante no ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, según el postulado del artículo 369 eiusdem, la obligación alimentaria debe fijarse valorando la capacidad económica del requerido y la necesidad del solicitante. A tal efecto, la citada norma establece:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Destaco de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, el niño objeto de este procedimiento está reconocido por el demandado, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento consignado, por lo cual existe el compromiso por parte del referido ciudadano de colaborar con los gastos inherentes a su crianza, como un deber compartido que por mandato constitucional impone el artículo 76 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Ahora bien, la ciudadana CARMEN MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificada y debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público abogado Pedro Luis Rojas, demandó en nombre y representación de su hijo, al ciudadano LEVIR JOSE GOMEZ, igualmente señalado, por fijación de obligación alimentaria, requiriendo para tal fin la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00), mas otros montos descritos en el escrito de demanda.
Por su parte el accionado, previa citación personal contestó la demanda argumentando en líneas generales considerar elevada la suma requerida por la madre de su hijo, sin embargo, en dicha oportunidad ofertó la cantidad de Bs. 90.000,00 mensuales mas otros montos relativos a los gastos extraordinarios y la cantidad de BS. 250.000, oo para los gastos decembrinos.
La Sala observa:
Como ya se indicó la obligación alimentaria se fija conforme a la capacidad económica del accionado y de la necesidad del niño. En ese orden, es importante analizar la documental que corre al folio catorce (14) de la presente causa, donde se puede apreciar el bajo salario que devenga este efectivo policial por sus servicios, que al no ser impugnados por el ciudadano defensor Público se tienen como fidedignas, que en efecto es ese el salario real del accionado. Así se declara.
Finalmente, cuando se evidencia que la demandante peticiona prácticamente la totalidad de lo devengado mensualmente por el padre de su hijo esta acción no puede prosperar. Por el contrario, considera este Despacho que el ofrecimiento realizado en el acto de contestación de la demanda es conforme a sus ingresos, y adicionalmente la cuota decembrina pero debe adicionalmente en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe igualmente fijar una cuota similar dentro de los primeros 5 días del mes de septiembre para los gastos escolares. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Carmen Maria Rodríguez, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Levir José Gómez Moreno, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) mensuales, a razón de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,00) quincenales, que viene a ser el 22,22 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrara a su hijo los primeros cinco (5) días del mes de diciembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para los gastos decembrino y en el mes septiembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para los gastos escolares de su hijo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún Banco comercial de la localidad.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre del 2.005. 195º y 146º.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 830-2.005 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.941-05.
AHC/mz/05.
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