REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02. CARORA, 05 DE OCTUBRE DE 2.005.-
AÑOS: 195° y 146°
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 11 de mayo de 2.005, la ciudadana Rosalia Del Carmen Colombo Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.938.149, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, Hogar San José Mañongo, callejón Mañongon en representación de su sobrina (Omitido artículo 65 LOPNA), expuso: “Acudo ante este organismo para solicitar una responsabilidad para mi sobrina, ya que mi hermana Coromoto De La Chiquinquirá Colombo Giménez, madre de mi sobrina antes mencionada, ella de trastornos muy leves y a veces está bien como está mal y cuando esta bien es un amor cono los niños pero cuando está mal arremete bruscamente y no sabe ni ella misma, por este motivo acudo a solicitar ayuda a la ciudadana Luz Marina Torres, para que me ayude en el cuidado de mi sobrina porque no tengo familiar que reúna las condiciones para que se responsabilice de la niña hasta que ella se pueda defender, mi hermana Coromoto fue víctima de una violación que quedo peor de lo que era antes por lo tanto tuve que acudir a un psiquiatra para su tratamiento adecuado, porque presentaba crisis de asfixia, nervios y se deprimía mucho, lloraba y no quería nada con los niños, ella tiene dos hijos más y yo los tengo ubicados en otro sitio en la ciudad de los Muchachos de Aregue, una tiene 4 años y medio y el otro en la ciudad de los Muchachos en Barquisimeto de 2 años y medio, y está que hasta con la señora Luz Mariana, el padre de la niña trabaja y no puede estar cuidándola y sus familiares no tienen contacto con él, yo converse con él para tomar el parecer de él y esta de acuerdo hasta que su madre se mejore de un todo.
Admitida la solicitud, se ordenó citar a la ciudadana Luz Marina Torres, al padre de la niña ciudadano José Antonio Chirinos, notificar a la Trabajadora Social, oficiar a la Medicatura Forense y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.
En fecha primero (01) de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Luz Marina Torres, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano José Antonio Chirinos, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.005, la Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio económico relacionado a la niña Yaxelis Josefina Chirinos Colombo.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.005, el Tribunal mediante auto fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia el día veintinueve (29) de septiembre de 2.005, que venció dicho lapso, no compareciendo ninguna de las partes.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución Nacional, todo niño tiene derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, pero, cuando ello fuere contrario a su interés superior tiene derecho a una familia sustituta que será la encargada de brindar los mejores cuidados al niño. A tal efecto, la citada norma constitucional. Establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”
Como se puede apreciar, sólo en casos excepcionales se debe separar al niño de su entorno familiar de origen. Ahora bien, es importante analizar el supuesto dentro del cual, el tribunal debe preferir ante la imposibilidad de retornar al niño con su familia de origen, es obligatorio que la medida de protección de colocación familiar sea en una familiar sustituta con preferencia a la Entidad de Atención. En ese orden el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, no de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada…”
Así las cosas, en el presente en el presente caso el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de mayo de 2005 dictó la medida de Abrigo en relación al caso de la niña(Omitido artículo 65 LOPNA). Pasados los treinta (30) días establecidos en la Ley especial, sin que se solventara la situación en relación a este niña, remitieron las actuaciones a este Juzgado de conformidad con lo pautado en le artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo cual, corresponde a este administrador de justicia determinar lo procedente. Así se declara.
Para decidir la Sala aprecia:
Efectivamente, conforme a los estudios consignados a esta Sala de juicio, es evidente que la madre biológica de esta niña no puede ejercer su guarda en las condiciones de salud en que se encuentra, sin embargo, considera quien suscribe que esto debe tratarse de una situación transitoria por la presunta violación que sufrió, pero, con el tratamiento respectivo, esta previo estudio de esta Sala pueda ejercer su rol materno.
Por otra parte, se evidencia que el padre no se opone a que la familia sustituta continúe con los cuidados de su hija, pero, debe ser él quien el responsable de sus cuidados. Sin embargo, el Tribunal reconoce que al tratarse de una niña de 7 meses de nacida y por los trabajos que ejerce el ciudadano José Antonio Chirinos en su condición de padre de la referida niña, debe ser la ciudadana Luz Marina Torres antes identificada la que ejerza de manera temporal dicho rol, hasta tanto la madre se encuentre en perfecto estado de salud mental. Así se establece.
Finalmente, cuando se evidencia que la familia sustituta ha ejercido de manera responsable los cuidados de esta niña, que el padre no se opone a que esta situación continúe y que la madre se encuentra padeciendo trastornos mentales. En consecuencia, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LUZ MARINA TORRES es quien debe cuidar de manera temporal a la niña objeto de este procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Juicio Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar, se dicta la colocación familiar de manera temporal de conformidad con el artículo 126 literal “i” en familia sustituta. Dicha responsabilidad estará a cargo de la ciudadana Luz Marina Torres, titular de la cédula de identidad N° 5.323.500. Aclara la Sala que dicha medida es provisional hasta tanto se pueda lograr el acercamiento de la niña con su familia de origen. Se prohibe el traslado de la niña fuera del territorio nacional, si la autorización de este Juzgado. Notifíquese a la Trabajadora Social de este Tribunal para que realice un informe donde conste la situación de la niña y la de su madre biológica. Líbrese boleta de notificación.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de octubre de 2005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 773-2.005, siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ3.777-05
AHC/rac/02
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