REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
195º Y 146º
Demandante: Teodoro Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.636.952.
Demandado: Osmar Kayrusay Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.331.170.
Motivo: Régimen de Visita.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.005, el ciudadano Teodoro Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.636.952, solicitó fuese citada la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara, a los fines de acordar el régimen de visita de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).
Admitida la solicitud el 26 de enero de 2.005, se ordenó emplazar a la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara, para que compareciera ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m) de la mañana, con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de visitas de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asimismo, se acordó exhortar ampliamente y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la demandada y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de febrero de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 09 de agosto del 2.005, se agregó al presente expediente oficio bajo el N° 7886, remitido por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, con sus respectivos anexos.
En fecha 21 de septiembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m día y hora fijada para que las partes sostuvieran entrevista con el Juez Unipersonal N° 2 Dr. Alberto Herrera Coronel, a los fines de celebrarse el acto conciliatorio relacionado al régimen de visitas para niña (Omitido artículo 65 LOPNA), se dejó expresa constancia que ningunas de las partes comparecieron a dicho acto.
En fecha 22 de septiembre del 2.005, este Tribunal dictó auto donde acordó una articulación probatoria de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre del 2.005, siendo las 2:30 p.m hora limite para despachar ante este Tribunal y ultimo día del lapso probatorio, se dejó expresa constancia que ningunas de las partes ejercieron ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
En el presente caso, el ciudadano Teodoro J. Carrasco plenamente identificado, solicita a esta Sala la fijación de un horario de visitas para poder compartir con su hija. Por su parte, la demandada ciudadana Osmar Vergara igualmente señalada, pese a estar personalmente citada para el acto conciliatorio, no compareció al igual que el actor, por lo cual este despacho procedió a aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que las partes igualmente hicieren uso de ese derecho.
Así las cosas, en estos casos de orden público cuando el demandante presenta su escrito libelar tiene el deber insoslayable de probar sus aseveraciones para la procedencia de su acción, toda vez que, los jueces debemos decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, al no tener este administrador de justicia elementos que determinen que el actor tiene razón para la fijación del horario de frecuentaciones, esta acción no puede prosperar. Así se decide.
Asimismo, en estos casos tan delicados debe siempre oírse la opinión del infante de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para poder determinar si tales encuentros son contrarios a su interés superior. Por tal motivo, al no probar el padre de esta niña la conveniencia de dicha fijación y no evidenciarse de los autos la opinión favorable de la niña o del Ministerio Público, difícilmente puede fijar esta Sala un régimen de visitas en estas condiciones. Así se establece.
Finalmente, aclara este juzgador que en materia de visitas se puede pedir la revisión o modificación a instancia de parte, donde el Tribunal puede incluso ordenar la elaboración de unos estudios a cargo del Equipo Multidisciplinario de Sala, pero, en las condiciones en que se presentó la presente demanda sin nada probar a su favor no puede este Despacho, pese a que la demandada no contestó la demanda fijar el horario respectivo sin valorar la opinión de la niña y sin constatar su condición. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la solicitud de régimen de visitas, incoada por el ciudadano Teodoro Carrasco, en contra de la ciudadana Osmar Kayrusay Vergara, ya identificados en autos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2.005.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 774-2.005, y se publicó a las 8:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-3.303-05.
AHC/mz/05.
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