REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2004-001306
PARTE ACTORA: RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ y LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.534.014 y 5.947.427, respectivamente, domiciliados en Acarigua Edo. Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., y sus representantes los ciudadanos ATILIO JOSE FERNANDEZ ALARCON y FERNANDO JIMENO GALLAD, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, venezolanos, médicos nefrólogos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 3.279.970 y 3.819.597, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ ALMANZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.423 de este domiciliado
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS T. GONZALEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.907, domiciliada en la ciudad de Acarigua.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Visto el escrito presentado por ante la URDD Civil, en fecha 17/10/05, por el abogado Rafael Bastidas Rodríguez, parte actora, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, donde expresa lo siguiente: Que cursa por ante este despacho en el expediente KP02-R-2004-001306, por apelaciones ejercidas por las partes, un procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR REALIZAR, PARA LA EMPRESA QUE FUE INTIMADA, actividades extrajudiciales, seguido por los abogados Rafael Bastidas Rodríguez y Lisbeys Marisol Rojas Molina en contra de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. , sociedad mercantil de este domicilio; que el señalado procedimiento subió ante este tribunal de alzada por sendas apelaciones por cuanto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva sin esperar las resultas de una apelación que habían realizado en una incidencia surgida cuando el juez de la causa no acordó la confesión ficta que le habían solicitado ya que la empresa intimada no contestó la demanda en la fecha procesal correspondiente, produciéndose de esta forma la referida confesión ficta; que ante la incidencia surgida este tribunal de alzada estableció en la sentencia interlocutoria la oportunidad procesal en que la intimada le correspondía hacer su contestación a la demanda, decisión de alzada que contraría el criterio sostenido por el tribunal de la causa; que lo acontecido en este caso comporta la necesidad de un correctivo procesal y es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y siguientes solicita sea anulada la sentencia de primera instancia, procediéndose a alguna de estas dos soluciones: 1) Que se anule la sentencia definitiva del a-quo y que este Tribunal de alzada, atendiendo a lo que resolvió en la sentencia interlocutoria que declaró Con Lugar la apelación que efectuaron los intimantes en la incidencia surgida cuando pidieron al a-quo la confesión ficta de la empresa intimada por haber contestado dicha demanda en forma extemporánea, y que se proceda a dictar sentencia definitiva en esta segunda instancia, atendiendo al criterio sostenido en la decisión interlocutoria antes mencionada; que este comportamiento procesal tendría como fundamento de derecho lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, es decir, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; que también sería fundamento de una decisión de esta naturaleza el principio de la eficacia procesal establecida en el Artículo 257 ejusdem, a los fines de no sacrificar la justicia. 2) Que se adopte el procedimiento establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de instancia en que ocurrió el acto nulo, solución esta que sería viable si toman en consideración que el ciudadano Juez del tribunal de la causa es actualmente otra persona distinta a la que dictó la sentencia nula por extemporánea, es decir por todas las razones antes señaladas. Para dictaminar se observa:
U N I C O: Como consta en autos, en fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, esta superioridad decidió en sentencia interlocutoria lo siguiente:
“…declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BASTIDAS, con el carácter que tiene acreditado en autos contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2004, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el mismo apelante, quien también actúa en representación de la abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, en contra de la UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A. En consecuencia téngase como citada la empresa demandada. Queda así REVOCADO el auto apelado…”.
Pero es el caso, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia cursó el expediente principal de honorarios profesionales, el a-quo en fecha ocho de septiembre de 2004, dictó sentencia expresando lo siguiente:
“…DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES EXTRAJUDICIALES intentada por los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ Y LYSBEYS MARISOL ROJAS MOLINA contra la Empresa UNIDAD MEDICO NEFROLOGICA LA PASTORA C.A., todos suficientemente identificados en autos, y por cuanto la demandada se acogió oportunamente al derecho de retasa, una vez quede firme la presente decisión, se procederá a fijar oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores…”.
Como se puede observar, esta sentencia es contradictoria con la proferida por esta alzada, pues la sentenciadora de Primera Instancia dictó el fallo definitivo sin esperar las resultas de la incidencia que transcurría en esta superioridad.
En consideración a que el Juez es el director del proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso, como en el presente caso, donde existen sentencias contradictorias que ocasionan incertidumbre a las partes a la hora de ejercer las defensas y recursos pertinentes, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto la sentencia recurrida de fecha 08 de septiembre de 2004, y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas de notificación y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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