REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-000422

PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDIHT CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.310, 7.346, 35.186 y 71.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.614.197, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YADIRA LALINDE MIANI, y VICTOR GHERSI ALZAIBAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.353 y 14.435, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El 19 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDIHT CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI y CON LUGAR EL DERECHO de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el Cuaderno Principal de la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. La anterior decisión fue apelada por la parte demandada la cual fue oída en ambos efectos el 30-03-2004 por el tribunal de la causa, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil para la distribución respectiva, correspondiéndole el turno al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara , quien le dio entrada el 21-06-2004. El 7 de julio de 2004 el abogado Antonio Carvallo García recusó a la juez María Elena Cruz Faría titular del tribunal antes mencionado, en virtud de que existía una denuncia hecha por él contra la referida juez por su mal desempeño como sentenciadora y en respuesta a esta acción la juez Superior Tercero Civil se Inhibió en el presente juicio (folios 100 al 101) y el 28 de julio de 2004 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la Inhibición planteada (folios 118 al 119). El 19-08-2004 la abogada Delia Raquel Pérez Martín de Anzola juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara se inhibió en la presente causa, declarada Con Lugar en este Superior el 31-08-2004, correspondiéndole a este juzgado conocer la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 01-09-2004, solicitando en dicho auto el cómputo de los días transcurridos en el Juzgado Superior Tercero Civil desde el 21-06 hasta el 08-07-2004, dándole un lapso de cinco días de despacho para el cumplimiento de dicho auto y una vez que la información conste en autos, se reanudaría el juicio para la presentación de informes, librándose oficio en la misma fecha y una vez recibido el recibido el requerimiento se dictó auto fijando el acto de informes (folio 140) y en el día fijado para ello los abogados Yadira Lalinde Miami y Rafael Álvarez Almao parte codemandada e intimante respectivamente presentaron los mismos y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente litigio, mediante escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que interponen los abogados ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDIHT CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO mandatarios judiciales de la ciudadana AMINTA OLIMPIA SATURNO GALDONA en el juicio seguido por ésta contra el ciudadano Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, estimándolos de la siguiente manera: Por la redacción del libelo de demanda y su presentación en el tribunal de la causa el 10-10-1998 Bs.10.000.000,oo; redacción del Poder apud acta otorgado por la demandante el 22-02-1999 Bs. 200.000,oo.; diligencia del 03-05-1999 donde se consigna el escrito de promoción de pruebas Bs.200.000,oo; escrito de promoción de pruebas Bs.5.000.000,oo; redacción y presentación del escrito de informes en primera instancia 28-07-1999 Bs.10.000.000,oo; diligencia 07-12-1999 donde solicita la aclaratoria de la sentencia Bs.400.000,oo; redacción y presentación del escrito de informes en la segunda instancia 15-02-2000 Bs.5.000.000,oo; diligencia el 22-02-1999 donde se ordena la citación por carteles Bs.100.000,oo; redacción y presentación del escrito de impugnación de formalización del recurso de casación ante el tribunal Supremo de Justicia el 09-08-2000 Bs. 5.000.000,oo; diligencia del 10-09-2002 donde se solicita se declare firme la decisión Bs. 100.000,oo, Total Bs. 36.000.000,oo. Admitida la demanda l 04-10-2002, se ordenó la intimación del demandado para que concurriese al tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación afectuar el pago demandado (folio 2) y el 09-04-2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado dictó auto de avocamiento y agotada la citación se procedió a la extraordinaria por carteles. El 20-01-2004 la juez suplente Belkis Artigas se avoca al conocimiento de la causa y designó Defensor Ad litem de la parte demandada a la abogada Yraide Figueroa la cual aceptó el cargo el 17-02-2004 y el 20-02-2004 compareció ante el juzgado de Primera Instancia la abogada Yadira Lalinde Miami apoderada judicial del ciudadano Fernando Fersaca la cual se dio por citada y solicitó al tribunal se dejara sin efecto el nombramiento del defensor ad litem (folio 30) presentando escrito de oposición el 25-02-2004 al derecho a cobrar honorarios profesionales. El 08-03-2004 se abrió una articulación probatoria de ocho días para decidir la oposición formulada y en la misma fecha la parte demandante solicitó se declarara firme la estimación de los honorarios por haber oposición del demandado y el 15 de marzo de 2004 la abogada Yadira Lalinde Miami, consignó escrito donde ratifica la oposición por ella formulada al presente procedimiento y destacó que el solicitante de la citación por carteles no tiene cualidad para actuar en el presente proceso. El 28-03-2004 la parte actora solicitaron nuevamente se declara firme el decreto intimatorio por no existir oposición En este sentido, cumplidos los lapsos de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derechos al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa
SEGUNDO: Consta en autos que los accionantes estimaron honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio principal de disolución de Compañía, actuando como apoderado de la parte victoriosa. En este sentido requirieron que se realizara su estimación a la parte perdidosa, bien personalmente o en la persona de cualquiera de sus apoderado judiciales en el juicio principal. En virtud de que no fue posible la intimación personal, se procedió a la intimación por carteles y luego se nombró Defensor-Adlitem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En el ínterin del lapso de diez días compareció la abogada Yadira Lalinde Miani, quien se dio por citada y presentó escrito de oposición.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos si surge la discusión entre el abogado y su cliente en cuanto al derecho de cobrarlos, o de alguna de las partidas objeto de la intimación, ello debe resolverse en incidente previo, con conocimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En materia de honorarios profesionales existen dos procedimientos claramente preestablecidos por la Ley de Abogados, el procedimiento intimatorio para aquellos casos en los cuales los honorarios del abogado provienen de un juicio en particular y a tal efecto dentro del mismo procedimiento debe intentarse la intimación respectiva, la cual se tramitará por cuaderno separado y el otro supuesto es para los honorarios extrajudiciales que después de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual pautaba que existiendo contrato, los honorarios debían ventilarse por juicio ordinario, quedó establecido que en este supuesto, la intimación sería ventilada por juicio breve.
TERCERO: En relación al argumento del abogado RAFAEL ALVAREZ, que solicitó que se declarara firme el decreto de estimación, al no haber habido oposición por la parte demandada, esta alzada observa.
Cuando se designa un defensor Ad-litem la parte demandada tiene derecho a designar apoderado judicial para que represente sus intereses en el juicio en cuestión, así como también puede acudir personalmente para esgrimir sus defensas y ello no le es vedado en razón del nombramiento del defensor ad-litem, haya este contestado la demanda de intimación o no.
Dicho esto, consta en autos que la abogada Yadira Lalinde Miani, ejerció oportunamente la oposición al decreto intimatorio, objetando el derecho que tienen los intimantes al cobro de honorarios profesionales; y se considera tempestiva la misma en razón de que dicho escrito fue ratificado por el propio intimado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas el 12-03-04, adicionandose lo dicho por los actores de que la intimación se practicara en la persona de dicha abogada, por ser la apoderada judicial del demandado, lo cual permite que se preserve el derecho a la defensa de rango Constitucional previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el primer alegato expuesto por la parte demandada es la compensación de costas que en un futuro podría operar si en el juicio de partición de Comunidad Concubinaria aún no sentenciado, obtuviere contra la demandada una condena en costas.
Según lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil “cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria “ . En el presente caso no se ha producido el vencimiento recíproco, y en modo alguno puede solicitarse costas a favor del demandado en un juicio no concluido, y así se declara.
QUINTO: Otra defensa esgrimida por la parte demandada estriba en que según su criterio, es extemporánea la demanda de cobro de honorarios profesionales, presentada por los actores, al no estar decidido aquél otro juicio de partición de comunidad concubinaria. Dicha defensa debe ser desechada, por cuanto se trata de procedimientos diferentes y autónomos. así se establece.
En relación a la prejudicialidad alegada, este jugador estima que dicha defensa solamente debe prosperar cuando el asunto prejudicial de alguna manera toca al juicio principal en virtud del cual se haga necesario su paralización, circunstancia que no se contempla en este caso, como ya se dijo antes, porque ambos procedimientos son autónomos e independientes. Así se establece.
SEXTO: La demandada también impugnó por falta de legitimidad, el derecho que pretenden hacer valer en forma conjunta los abogados intimantes, ya que no es cierto que hayan actuado de esa forma en los escritos y diligencias que discriminan en el escrito de estimación de honorarios. La misma es una defensa improcedente, porque no había una obligación impuesta a ellos como apoderado judicial del actor en el juicio principal de actuar permanentemente, así se declara.
SEPTIMO: En consecuencia una vez analizadas y desechadas las defensas del intimado propuestas en la oportunidad de la oposición en la cual éste se acogió subsidiariamente al derecho de retasa, con razones suficientes este Juzgador determina que la oposición opuesta no debe prosperar, no así el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio principal de Disolución de Compañía seguido por AMINTA OLIMPIA SATURNO contra FERNANDO GILBERTO ANTONETTI. En relación a la retasa se fijará una vez quede definitivamente firme esta decisión, oportunidad para el nombramiento de los retasadores. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YADIRA LALINDE MIANI en su carácter de apoderada de la parte demandada actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 19-03-04. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada en el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por ANTONIO CARVALLO GARCÍA, EDIHT CRISTO NASSER DE CARVALLO, BEATRIZ SUÁREZ DE AGUERREVERE Y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO contra el ciudadano FERNANDO GILBERTO FERSACA ANTONETTI y CON LUGAR EL DERECHO de los abogados intimantes a percibir honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el Cuaderno Principal de la DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA y una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C