REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil cinco
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001733
PARTE ACTORA: ANA MERCEDES SIRA DE PRADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.116.753, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PASTOR ANTONIO PRADO SIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.476.383, de este domicilio.
BENEFIARIA: ANNY COROMOTO PRADO SIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Pensión de Alimentos)
El 2 de agosto del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de aumento de Pensión de Alimentos interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES SIRA PRADO contra el ciudadano PASTOR ANTONIO PRADO en beneficio de sus hijos EDDY GABRIELA, MILANNY JAKELINE Y ANNY COROMOTO PRADO SIRA, por considerar competente al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala de juicio Nº 3 y por cuanto la decisión plantea un conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación. Remitido el expediente a este Superior según el orden establecido, se le dio entrada, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente asunto se inició el 28 de enero de 1994, por demanda incoada por la ciudadana ANA MERCEDES SIRA PRADO en contra del ciudadano PASTOR ANTONIO PRADO, siendo los niños beneficiarios en esa época, EDIXON PASTOR, ANNY COROMOTO, MILANNY JAKELINE Y EDDY GABRIELA, nacidos respectivamente el 19-01-76, 29-12-1982, 28-04-1981 y 14-09-1977. Ahora bien, el 24 de febrero de 2003, vista la solicitud que hizo el padre de los beneficiarios de archivar el caso por cuanto ya todos los hijos habían llegado a la mayoridad, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó una decisión por medio de la cual declinó la competencia para la sustanciación y conocimiento de la causa en el tribunal de Primera Instancia que resultara competente. El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, cuya juez se avocó a su conocimiento (folio 40) y el 20-05-2003 ordenó remitir el expediente a la URDD Civil en vista de que la decisión de fecha 24-02-2003 no quedó firme (folio 41). El 27-06-2003 el Tribunal de Protección declaró firme la decisión, remitiendo de nuevo la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (folio 51), cuya juez Suplente Especial se declaró Incompetente para conocer el presente juicio. Corresponde ahora a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir este pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Como fundamento de su decisión, la Juez Segunda de Primera Instancia Civil expuso entre otras cosas que, tal como lo establece el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Jurisdicción y la competencia, éstos se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. Al respecto la citada juez señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar la norma, sostiene que la competencia del juez después de iniciada la causa queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado, diciendo además, que en casos como el que nos ocupa, poco importa que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del proceso haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y atendiendo al principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado debe continuar tramitando la causa hasta la correspondiente decisión.
El Art. 3 del Código de Procedimiento Civil determina:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Efectivamente, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en la norma precedentemente transcrita, establece que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, en resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo transcrito al caso sub iudice, se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda, todos los beneficiarios eran menores de edad; esta circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado. En tal sentido, esta alzada estima que resulta competente para continuar conociendo de la presente causa el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por la Abg. Mariluz Josefina Pérez, Juez suplente especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Pensión de Alimentos interpuesto por la ciudadana ANA MERCEDES SIRA PRADO contra el ciudadano PASTOR ANTONIO PRADO y se declara que la COMPETENCIA para conocer del presente caso es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2005/531. .
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes El
suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil cinco.
Julio Montes
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