REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000550
DEMANDANTE: MARIO BARONE SCIFO.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENGAS C.A., anteriormente denominada Industrias Ventane S.A., domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1953 bajo el N° 349, tomo 2-F, e inscrita igualmente su modificación total al Documento Constitutivo Estatutario por ante la anterior citada Oficina de Registro, en fecha 22/08/2001, bajo el N° 16, Tomo 161-A-Pro.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones según consta del auto de certificación de las copias que conforman este expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 30 de Marzo de 2005.
Ahora bien, constata este Tribunal de alzada, que de los folios 1 al 9 cursa copia fotostática de la oposición a las pruebas por la parte actora hecha por la parte demandada Vengas S.A., identificada en autos, observando que en dicho escrito se opone:
1) A la prueba de valor y mérito favorable en virtud de que esto no constituye medio de prueba alguna de acuerdo a la Ley.
2) A la reproducción del valor probatorio de la inspección judicial que reposa en el presente expediente en virtud de ser extralitem y no cumplir con lo pautado para ello por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3) A las pruebas de testigos promovida por la demandante por no haber sido promovida de acuerdo a la Ley.
4) A la prueba de informes en virtud de que éste recae sobre un documento que fue objeto de impugnación de parte de la aquí oponente, en la oportunidad de la contestación a la demanda.
5) A la experticia en virtud de haber sido obviado el objeto de la prueba, por cuanto no señaló expresamente sobre que elementos de hecho se pronunciaron los expertos.
Consta al folio 10 de los autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto con fecha 18 de Marzo de 2005, se pronunció sobre la oposición en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal con ocasión a la oposición presentada por la parte demandada referida a la admisión de las pruebas del demandante, advierte lo siguiente:
Primero: Con ocasión a la oposición al mérito probatorio de los autos el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ciertamente el mérito probatorio que invocan las partes no constituyen medio de prueba alguna.
Segundo: En lo que respecta a la oposición a la inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal advierte que todas aquellas circunstancias que pudieran hacerla idónea para su evacuación extralitem es materia que atañe al fondo de la valoración misma en la oportunidad del fallo definitivo.
Tercero: Con ocasión a la oposición de las testimoniales promovidas por el accionante el Tribunal advierte que la prueba de testigo queda excluida de la formalidad del señalamiento del objeto.
Cuarto: En lo que respecta a la oposición de la prueba de informes promovida por el accionante, el Tribunal entiende que se ajusta a los parámetros formales sancionados por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin que el hecho de la impugnación a que alude el accionante impida su admisibilidad al debate probatorio.
Quinto: En lo que respecta a la oposición a la prueba de experticia promovida por la parte actora la misma resulta admisible por cuanto se desprende claramente.
Sexto: En consecuencia, se procede a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, en los términos siguientes:
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en el presente proceso, se niega la admisión de la misma por cuanto a contrapelo del principio de formalidad de la prueba los hechos a que se contrae la misma son materia de experticia.
Admítase a sustanciación las restantes pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva”.
Para decidir esta alzada fija los términos de lo aquí debatido así: Se trata de una decisión interlocutoria contra la cual se ejerció el recurso de apelación, y el cual fue oído en un solo efecto; lo que implica que la actividad de esta alzada se circunscribe a determinar sí lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho o no y así se establece.
Ahora bien, en consideración de lo supra establecido es menester señalar que una vez oída la apelación surgen una serie de cargas para el apelante ante el mismo a-quo y luego ante el Tribunal de Alzada tendientes a demostrar su posición o sus teorías para lograr enervar los fundamentos de la decisión apelada, de manera que si no las cumple debe correr con las consecuencias de su omisión. En efecto tenemos, que ante el a-quo, el apelante una vez oída la apelación, le surge la carga de conformidad con lo preceptuado por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, de señalar ante el a-quo las actas que han de conformar las copias a certificar para que sean enviadas al Superior que vaya a conocer del recurso; actas éstas que han de ser suficientes para que el Juzgador tenga elementos que le permitan formarse la convicción de la legalidad o no de la sentencia apelada y ante el Superior debe explanar a través de informes los motivos por los cual considera que la decisión apelada debe ser modificada, tal como lo preceptúa el artículo 506 eiusdem. A su vez para el Juez de Alzada le surge la obligación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 12 eiusdem de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y en base a este principio este Sentenciador observa lo siguiente:
1) Que la nota de certificación del Secretario del a-quo señala: omisis…Certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, actuaciones que cursan en el expediente N° KP02-V-2004-1195 Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por Mario Barone Scifo, contra la firma mercantil Vengas C.A., relativas a la apelación formulada por la demandada contra auto de fecha 30/03/2005…”. Copias éstas que por ser emanadas del Secretario del Tribunal a-quo y al no haber sido impugnadas hacen fe de lo señalado por ellas tal como lo preceptúa el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil; motivo por el cual esta alzada le dá pleno valor probatorio y dá en consecuencia por establecido, que la apelación es contra el auto de fecha 30/03/2005 a que hace mención la certificación y así se establece.
2) Que en autos no consta la copia del auto apelado a que hace mención la supra certificación, sino que aparece otro auto con fecha 18 de Marzo de 2005; es decir, un auto distinto al apelado; lo que implica que la apelante incumplió con la carga de probar sus alegatos que permitieran determinar la ilegalidad de lo decidido por el a-quo con el auto apelado y así se establece.
De manera, que al no haber aportado el apelante los elementos necesarios para que esta alzada pudiera pronunciarse sobre el auto dictado por el a-quo en fecha 30/03/2005 a que hace mención la certificación de las copias que hizo el Secretario del Tribunal a-quo, obliga a esta alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta y a ratificar el auto de fecha 30 de Marzo de 2005 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandada VENGAS S.A., identificada en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30 de Marzo de 2005, RATIFICANDOSE en consecuencia al mismo.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la presente incidencia, todo ello conforme a lo pautado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha a las 12:00 P.M
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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