REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001300
DEMANDANTE: MARIA MARGARITA MARTÍN VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.435.972 domiciliado en el Tocuyo, Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado N° 32.647, domiciliado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Jospas, Piso 1, Oficina 11 de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
DEMANDADO: SUCESION DE FRUTO MARIANO YEPEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una síntesis de la controversia.
A tal efecto tenemos, que las presentes actuaciones suben ante ésta alzada con ocasión de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de Junio del corriente año dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción judicial el cual cursa al folio 23 de los autos y el cual a los efectos de la decisión a tomar se transcribe parcialmente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y habida consideración que se desprende fehacientemente, que no existe identificado en autos legitimado pasivo especifico alguno, sino simplemente el legitimado pasivo universal, siendo que es de escrito orden público la adecuada conformación de los supuestos que integran la relación jurídico procesal en todo proceso judicial, es por lo que este tribunal tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara inamisible la presente demanda de prescripción adquisitiva.”
La parte apelante por ante el mismo a-quo, más no ante esta instancia apeló el día 28 de junio del 2005 y fundamenta la misma en los siguientes términos.
El apoderado actor Julio Jaspe identificado en autos con el carácter de apoderado judicial de la demandante María Margarita Martín de Velíz identificada igualmente en autos. Señala “..Que en nombre de representación de la ciudadana Maria Margarita martín de Véliz demanda de prescripción adquisitiva y señalando en el petitorio lo siguiente:
“En consecuencia, demandado formalmente con el carácter expresado de conformidad con los artículos 796, 772, 1.952. 1.953 y 1977 del Código Civil y 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en este acto a los sucesores desconocidos del ciudadano Fruto Mariano Yépez, difunto, quien estuvo domiciliado en el Tocuyo, estado Lara, para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo determine el tribunal en que a favor de mi mandante ha operado la prescripción adquisitiva sobre el terreno descrito”.
A su vez manifiesta que el a-quo le indicó que debía traer a los autos pruebas que demostrara que el titular del bien a adquirir por usucapión estaba muerto, lo cual cumplió al consignar la respectiva copia certificada del acta de defunción, requisito necesario para poder demandar a los sucesores desconocidos del ciudadano Fruto Mariano Yépez.
Expone igualmente en el escrito de apelación ante el a-quo, que no es cierto como el estableció en el auto apelado, que no exista identificación de el legitimado pasivo (contra quien se dirige la acción) ya que en el petitorio está claramente señalado que la acción va dirigida contra los herederos desconocidos del causante ciudadano Fruto Mariano Yépez, legitimados pasivos que serán identificados plenamente cuando concurrieran a juicio y demostrar la filiación con el De Cujus, no es necesario la identificación de estas personas por parte de quien acciona, ya que sería una labor casi imposible y una carga muy pesada para quien demanda, obtener la información de quienes son o fueron los sucesores del De Cujus, aunado a que en el acta de defunción no se indica que el ciudadano Fruto Mariano Yépez dejó heredero. Que en todo caso el legislador estatuyó la figura de los sucesores desconocidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que para que este sentenciador, la controversia está determinada en si el auto del a-quo dictado el 16 de Junio del corriente año el cual cursa al folio 93, en la cual declaró inadmisible la demanda en virtud de que la demandante en su libelo no identificó a legitimado pasivo alguno, ¿Está ajustado o no a derecho? Y así se estable.
Considera ésta alzada que como punto previo se debe pronunciar sobre la tempestividad de la apelación propuesta por la demandante, la cual fue oída en un solo efecto, ya que la duda sobre la legalidad de ésta, originó que éste sentenciador por auto para mejor proveer de fecha 03 de Octubre del corriente año, solicitara al a-quo enviara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio del corriente año (fecha de emisión del auto apelado) hasta el día 06 de Julio de 2005 (fecha de la apelación) a cuyo efecto se recibió dicho computo el día 11/10/2005, el cual fue agregado a los autos en fecha 17/10/2005 y en el cual consta que en el mes de Junio del 2005, se dió despacho los días 1) Jueves 16; 2) Lunes 20; 3) Martes 21; 4) Miércoles 22; 5) Lunes 27; 6) Martes 28; 7) Miércoles 29; 8) Jueves 30, durante el mes de Julio, se dio despacho así 1) Viernes 01; 2) Miércoles 6.
De manera pues, que haciendo una operación aritmética tenemos que de conformidad con lo pautado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para apelar comenzó el día lunes 20 de Junio y concluyó el día martes 28 del mismo mes; lo que implica, que por cuanto la apelación contra el auto del a-quo de fecha 16/06/2005, fue ejercida el día 28 de junio del corriente año. Fue ejercido en forma oportuna, y así se establece.
Luego se pasa a considerar el fondo del asunto y para ello observa este tribunal que el acta de defunción del ciudadano Fruto Mariano Yépez de cuyos sucesores píde el demandante sean citados a los efectos de la demanda interpuesta (folio22) establece que éste es casado, documento éste que por ser documento público de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1360 del Código Civil tiene pleno valor probatorio sobre el estado civil del difunto; lo que implica, que de acuerdo al artículo 823 eiusdem, la cónyuge de éste es heredera y por lo tanto debió aparecer identificada más los hijos de ellos, y en el supuesto que no hayan herederos, de acuerdo al artículo 832 eiusdem esos bienes pasan a la nación, motivo por el cual ante éste último supuesto se debe citar a la República en la persona del Procurador General de la República. En consecuencia dado a que está demostrado en autos, que él difunto Fruto Mariano Yépez era casado, y por cuanto el demandante no identificó y demandó a la cónyuge de éste como era su obligación por mandato del artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 823 del Código Civil obligaba a tener que negar la admisión de la demanda tal como lo decidió el a-quo por incumplir la normativa supra señalada, tal como lo preceptúa el artículo 341 Código de Procedimiento Civil invocado por la demandante apelante y a su vez obliga a este sentenciador a declarar sin lugar la apelación propuesta, y a ratificar el auto apelado, y así se establece.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la demandante María Margarita Martín de Véliz, a tráves de su apoderado Julio Jaspe ambos identificados en autos contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 16 de Junio de 2005, ratificándose el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 11:00 A.M
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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