REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000148

DEMANDANTE: PAULA ROSA ELON TORRES DE YEPEZ, mayor de edad, venezolana, casada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-1.271.004, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, sector 1, vereda 24 N° 02, Barquisimeto.

DEMANDADA: EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.855.274.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, de inpreabogado N° 13198.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Crisanto Antonio Pérez, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez contra la ciudadana Emperatriz Durán de Rodríguez.
Oída dicha apelación por el a-quo en fecha 10-02-2005, éste ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto y el Tribunal se acogió al lapso establecido en el articulo 521 para dictar y publicar sentencia. Por auto de fecha 07/07/2005, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Y cumplidas las notificaciones, este Tribunal para decidir observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta en autos que la ciudadana PAULA ROSA LEON TORRES DE YEPEZ, identificada en autos demanda a la ciudadana EMPERATRIZ DURAN DE RODRIGUEZ, igualmente identificada, para que convenga o así sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que el inmueble constituido por una parcela de terreno propio, y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en una casa ubicada en el Barrio San Benito, callejón uno (1) de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno de Un Mil Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Seis Centímetros (1547,96 mts2.), y cuyos linderos y medidas, son Norte: En línea de 23,39 mts, con callejón que es su frente; Sur: En línea de 24,60 mts con callejón; Este: En línea de 55,37 mts con la Escuela San Benito y Oeste: En tres (3) líneas, la primera de tres metros con sesenta y cuatro centímetros (3,64 mts.,); la segunda, de quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts), y la tercera, En línea de nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 mts.) con la intercepción de los dos callejones, es única y exclusivamente de propiedad de ella, quien lo adquirió por herencia de su legítimo hermano Daniel Leonidas León Torres. 2) En que le devuelva el supra prealinderado inmueble, en virtud de la presente acción de desalojo por extinción del contrato de comodato suscrito en forma verbal con el fallecido Daniel Leonidas León Torres; y también todos los efectos del contrato de comodato que existe. 3) Al pago de las costas y costos del presente juicio estimada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Igualmente consta que la demandada en ejercicio a su derecho de defensa tal como consta a los folios (6 al 11) de los autos contestó la demanda y consignó los argumentos de la excepción alegada.

Efectivamente, la demandada opusó la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente 97-111404, el día 30/07/2000 declaró sin lugar la demanda de reivindicación del inmueble aquí identificado, incoada por la aquí demandante, sentencia ésta que según la demandada está definitivamente firme y la cual consignó junto con el escrito de oposición de la cuestión previa.

En fecha 27 de Enero de 2005, el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas a la oponente de la misma; sentencia que efectivamente fue apelada, correspondiéndole a ésta alzada conocer de la misma y la cual se transcribe sólo en lo que respecta a la parte motiva y dispositiva de la misma, en virtud de poder considerar de acuerdo a lo alegado y probado en autos si está ajustada a derecho o no, a tal efecto se transcribe así:

“Único: De la Cosa Juzgada, Cuestión Previa del ordinal 9° del 346 del C.P.C
Al contestar la demanda, la demandada alega la existencia de la cosa juzgada por cuanto ya la parte actora había recurrido por ante las vías jurisdiccionales habiendo resultado perdidosa en la causa de reivindicación en el expediente nro. 97-1104, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia de fecha 13 de julio del 2001 y que fue traída en copias certificadas en fecha 17 de Agosto del 2004, y que por ser un instrumento público y no haber sido tachado de falso, debe apreciarse en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contendido en los artículos 1357, 1359 y 1460 del código Civil Venezolano vigente, y la parte actora se opuso a dicha pretensión por cuanto considera reconociendo que es cierto que se demandó a dicha ciudadana, por cuanto la actora se considera propietaria del inmueble, y que para la fecha en que se demandó la hoy demandada estaba ocupando el inmueble en condición de comodataria, y las demandada reconoce estar ocupando el inmueble en la condición arriba indicada, es por ello que deba hacer un señalamiento expreso de lo que se ha entendido por cosa juzgada; así en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, sentencia nro. 770, señaló:
Sobre la denuncia que se analiza, considera la Sala pertinente señalar que la cosa juzgada establecida en la sentencia, sólo atañe (perjudica o favorece) a quienes fueron parte en el juicio, lo que por vía de consecuencia, y en consideración al contenido de la parte dispositiva de la sentencia acusada supra reproducida, no deja lugar a ninguna duda referente a quien corresponde cincuenta (50%) por ciento de herencia en litigio.
En tal sentido ha sido unánime la doctrina de este Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión N° 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 00-2318, donde se estableció:
“…Señala esta sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 (Sic) del Código Civil, la autoridad de cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes, y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara…” (lo resaltado es del a-quo).
En este sentido entiende quien juzga, que el supuesto normativo de la cosa juzgada como cuestión previa o como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 9° y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, persigue como finalidad preservar el interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, bajo la hipótesis normativa in comento, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que Liebman denomina función negativa de la cosa juzgada, es estricta sujeción con la regla ne bis in idem. En Venezuela la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil venezolano vigente, muy a pesar que resulta oportuno destacar, que la legislación venezolana prevee la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre en el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de 1988, y la revisión extraordinaria prevista en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de tal suerte que, para la legislación venezolana reciente está claro el valor relativo de la cosa juzgada, pues otro sentido no podría dársele a una sistemática interpretación de toda la normativa in comento. Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia. Respecto a los límites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el artículo 1395 del Código Civil, que sean las mismas partes, y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa pretendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia, dejando a salvo que también estarían vinculados a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. Así se establece.
Partiendo de allí, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tenga la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…””En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:”…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”. “…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible, como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegando el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar la sentencia definitiva puede absolver de la instancia (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar la sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non ligget, y así se decide.
Es por ello, que es la parte demandada, quien alega la cosa juzgada quien debe probarla, y tal como se señaló up supra, la misma trajo copias certificada de la sentencia que dice haber resuelto el litigio de estrados, sin embargo observa este sentenciador, que ciertamente son las mismas partes en litigio, mas no así la misma causa que hoy se pretende, por cuanto en dicha sentencia se resolvió un asunto relativo a la propiedad y por ende a la reivindicación de la misma cosa que se encuentra en litigio, no obstante, la causa petendi que hoy no ocupa está referida al cumplimiento de una relación jurídica contractual de comodato, bajo el régimen sustantivo rector sancionado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, por lo que la cosa juzgada no debe prosperar y así se decide”.


De manera que para ésta alzada el punto a analizar controvertido es determinar ¿Sí la decisión apelada está o no ajustada a derecho?. Tarea ésta que se llevará sólo analizando las copias certificadas enviadas por el a-quo las cuales conforman el expediente, ya que la apelante de la misma no presenta informes como fundamento de la impugnación que pudieran enervar los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, ni aportó ningún otro elemento probatorio de apoyo al recurso ejercido, y así se establece.

Por otra parte ésta alzada considera pertinente establecer los requisitos legales de la institución de la cosa juzgada; en efecto tenemos, que el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil, establece que la autoridad de cosa juzgada es una presunción legal; y a su vez en su parte infine establece los requisitos de procedencia de ésta institución cuando preceptúa “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes;; y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”; requisitos éstos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 28 de Mayo de 2002, sentencia N° RC321, expediente 011798, sentencia ésta que se transcribe parcialmente.

“Lo que es necesario para que opere la cosa juzgada.
Del análisis de la recurrida, observa la Sala que ciertamente no existe cosa juzgada en el presente caso, por cuanto como bien lo estableció la alzada, para que opere la cosa juzgada es necesario la concurrencia de tres elementos como son: identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento de calificación de despido y el de prestaciones sociales, por cuanto lo aquí reclamado con relación al pago de salarios caídos fue la diferencia que no se ordenó a pagar por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio que por calificación de despido (reenganche y salarios caídos) intentara la hoy demandante contra la empresa Seguros La Federación C.A., mal puede haber en consecuencia cosa juzgada.”; criterio éste reafirmado por la sentencia del 11 de Diciembre de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el a-quo en la sentencia apelada; jurisprudencia ésta cuya doctrina acoge esta instancia por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.

Una vez fijados los criterios legales y doctrinales de la cosa juzgada y dado que la apelante ante ésta instancia no formuló alegato alguno para enervar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación formulada, ésta alzada procede a analizar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Julio del año 2000, la cual consignó la apelante ante el a-quo al formular la cuestión previa de cosa juzgada, (véase folios del 7 al 11) y compararla con el libelo de la demanda y en base a ese análisis determinar, sí la sentencia apelada fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o no.

A tal efecto observa este sentenciador, que: a) En cuanto a los sujetos activos y pasivos del libelo, figuran sólo como demandante que es la ciudadana Paula Rosa León Torres de Yépez, mientras que como demandada sólo funge la ciudadana Emperatriz Durán de Rodríguez (ambas identificadas); mientras que en la sentencia invocada como cosa juzgada, se observa que la demandante es la misma de éste proceso, es decir, Paula rosa León Torres de Yépez, mientras que como demandados aparecen un litis consorcio necesario constituido por Emperatriz Durán, Florencio José Durán y Carlos Felipe Arroyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.855.274, 3.533.563 y 12.661.163; es decir, que no son las mismas partes en el presente proceso con el llevado y conducido con la sentencia invocada como cosa juzgada; motivo por el cual se determina que no hay identidad de partes en ambos procesos, y así se establece. b) En cuanto a la causa que originó la acción tenemos: Que en el presente proceso la acción ejercida es la de incumplimiento de contrato, mientras que la del juicio en la cual invoca la cosa juzgada, según consta de la copia certificada de la sentencia inserta del folio (7 al 11), la cual fue consignada ante el a-quo con el escrito de oposición a la cuestión previa ; copia ésta que por ser documento público y que al no haber sido impugnada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1360 del Código Civil, hace plena fe de lo narrado en ella; y en consecuencia de ello; se dá por demostrado que la acción propuesta en ese procedimiento es la acción de reivindicación. Todo lo cual determina, que las causas en ambos procesos son distintas, y así se decide.

Además de lo precedentemente demostrado tenemos, que la sentencia consignada ante el a-quo por la aquí apelante es evidentemente una sentencia definitiva de primera instancia y no consta y tampoco lo demostró el apelante como era su obligación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dicha sentencia había adquirido la cualidad de definitivamente firme; por cuanto no consignó el auto del Tribunal que hubiere establecido esa cualidad, tal como lo preceptúa el artículo 273 ejusdem, y así se establece.

De manera, que al no haber demostrado el apelante que la sentencia invocada para la defensa de la cuestión previa esgrimido había adquirido la cualidad de definitivamente firme como establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y demostrado como se evidenció, que no hay identidad entre las partes de ambos procesos, ni identidad de causas, aunque sí el objeto; requisitos éstos que deben ser concurrentes para que se dé la cosa juzgada, obliga a tener que determinar que ésta no existe y en consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia dictada por el a-quo el día 27 de Enero de 2005 y en consecuencia la ratificación de ésta en todos sus términos por haber sido dictada conforme a derecho, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión interlocutoria de fecha 27 de Enero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y en consecuencia RATIFICA la misma en todos sus términos por estar ajustada a derecho.

Se condena en costas al apelante de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en hoy 05/10/2005 a las 11:50 A.M.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas