REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001688

SOLICITANTE: MARISELYS DEL CARMEN CASTRO CUICAS, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-16.234.298, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, asistida por la abogada Geisell Cristina Crespo Mejía, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.391.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)

En la presente acción Mero declarativa interpuesta por la ciudadana Mariselys del Carmen Castro Cuicas, antes identificada, surgió una incidencia por cuanto en fecha 01/07/2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en razón de la materia declinó la competencia para conocer la misma, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Carora. Remitido el expediente a dicho Juzgado éste se declaró incompetente de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Enviado el expediente a la URDD para su distribución, le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que la ciudadana Mariselys del Carmen Castro Cuicas, identificada en autos, demandó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, a través de Acción Mero Declarativa se declare que entre ella y el fallecido Jhonny Joel Pineda Ochoa, quien era titular de la cédula de identidad N° 12.244.569, venezolano, existió unión concubinaria desde el 7 de Octubre de 2002 hasta el 5 de Noviembre de 2004, en la cual falleció. Acompañó como prueba de ese hecho copia certificada de la partida de nacimiento de la menor ZOECCIA JHORMERYS PINEDA CASTRO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del estado Lara, el día 5 de Noviembre de 2002, en la cual deja constancia que dicha menor es hija de Jhonny Joel Pineda Ochoa y Mariselys del Carmen Castro Cuicas, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2002, Acta N° 031, folio 16 de fecha 18 de Febrero de 2002; y a su vez consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Jhonny Joel Pineda Ochoa, expedida por el Prefecto del Municipio Torres Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre de 2004.

Dicha demanda fue admitida por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 11 de Enero del corriente año (folio 9), quien posteriormente en fecha 01 de Julio de 2005, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora; argumentando que por cuanto de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana Meriselys del Carmen Castro Cuicas, se evidencia que la heredera Zoeccia Jhormerys Pineda castro, es menor de edad, y en ese caso es el sujeto pasivo del juicio. Por su parte el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2005 plantea el conflicto negativo de competencia fundamentando lo siguiente “…omisis…Esta Sala observa que dicho Juzgado fundamenta su decisión en que existe una niña hija de la solicitante y del de cujus producto de su unión con él, la cual según el Juzgado es demandada, sin embargo examinando el escrito de la solicitud se evidencia que la solicitante ciudadana Mariselys del Carmen Castro Cuicas, pretende con ella que el órgano judicial le reconozca que vivió con el causante Jhonny Joel Pineda Ochoa, desde el 7 de Octubre del 2000 hasta el 5 de Noviembre de 2004, en forma permanente y notoria en condición de marido y mujer, como esposos y que se declare la unión concubinaria entre el causante y su persona; y en ninguna parte del escrito aparece que esté demandando, es decir, no aparece como parte del presente asunto bajo estudio por el contrario, la solicitante pretende una declaratoria que la favorecerá a ella como adulto, por tanto de conformidad con la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Tribunales de Protección no tienen atribuida la competencia para conocer acciones para la declaración de uniones concubinarias; invoca como fundamento de ésta posesión, el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, expediente N° 00034, caso Compañía Nacional de Reforestación (Conare) contra la decisión del Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo extracto se transcribe así:

“…Entiende esta Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a los demandados incoados por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.
Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8° de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “[e] l Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de [esa] Ley”.
En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1° de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4° de la misma Ley.
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesario la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…” .
Ahora bien, con base en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por el Juez cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declinar la competencia del presente asunto en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho de que en el mencionado juicio se encuentra involucrada una menor de edad; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto la presente acción mero declarativa tiene su fundamento legal sustantivo y adjetivo, en normas de contenido eminentemente civil, no siendo dicho niño parte demandada en el presente asunto, por lo que es forzoso concluir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de jurisdicción civil ordinaria. Así se decide. (Negritas de la Sala)”

De manera que para esta alzada el fundamento del conflicto de competencia planteado está en qué por no ser la menor Zoeccia Jhormerys Pineda Castro demandada, no es competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto considera este Juzgador, que el argumento esgrimido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, al plantear la regulación de la competencia así como también el apoyo doctrinario mencionado a través de la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, expediente N° 00034, era valedero para este supuesto, es decir, que la competencia de estos Juzgados en materia de menores, sólo es de ellos, cuando estos son demandados, hasta el 5 de Noviembre de 2002, fecha en la cual ocurrió un cambio de jurisprudencia al respecto, lo cual aconteció con la sentencia N° RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de Noviembre de 2002, expediente N° 99003, en la cual declinó la competencia a favor de la Sala de Casación Social del referido Tribunal Supremo de Justicia, en la cual inclusive hace mención a la doctrina invocada por el Tribunal a-quo solicitante de la regulación de competencia, a la que critica por infringir la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 4 de Mayo de 2000, expediente 00183, sentencia N° 314, en el caso de Evaristo Camilo (1Loto Táchira), en la cual estableció “Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos y debido a lo antes apuntado sobre ambigüedad que creó el código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es un Tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal d), ejusdem. Motivo por el cual dicha Sala Civil, establece que a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista para que se atiendan los supuestos contenidos en el artículo 28 del código de Procedimiento civil y las situaciones particulares presentadas en cada caso. Doctrina que éste Sentenciador acoge por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello para decidir establece lo siguiente: 1) Consta en autos que la solicitud de declaratoria de unión concubinaria es la habida entre la solicitante y el fallecido Jhonny Joel Pineda Ochoa; 2) Consta igualmente que de esa unión nació la menor Zoeccia Jhormerys Pineda Castro de tres (3) años de edad; 3) Consta del auto de admisión de la acción, que se emplazó a los interesados o personas desconocidas y que puedan tener algún interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para que concurrían al Tribunal dentro de los (60) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última publicación y consignación a exponer lo que consideren conveniente.

Pues bien, en virtud del fallecimiento del ciudadano Jhonny Joel Pineda Ochoa, ocurrido el 5 de Noviembre de 2004, originó una serie de efectos jurídicos, como es el originar la sucesión de éste tal como se deduce del artículo 993 del Código Civil y simultáneamente se traspasa la posesión de los bienes del de cujus a la menor Zoeccia Jhormerys Pineda, por ser la heredera de éste, tal como lo prevee el artículo 995 ejusdem, y por cuanto la acción ejercida persigue se declare la unión concubinaria entre la solicitante y el de cujus, la cual originaría efectos patrimoniales sobre el acervo hereditario, tal como se deduce del artículo 767 del Código Civil; masa hereditaria que pertenece por mandato legal a la menor Zoeccia Jhoermerys, indudablemente que afecta patrimonialmente a ésta; motivo por el cual de conformidad con la doctrina acogida por esta instancia y de conformidad con los artículos 28 y 74 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se debe declarar que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez N° 1 de la ciudad de Carora, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION es el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO JUEZ N° 1, de CARORA.

Se acuerda la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil cinco(2005). Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 05/10/2005 a las 11:55 A.M.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas