REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-002740


Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada o Atípica de Suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06/10/2004, realizada en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por ANTONIO D´AMICO PAONE contra TONY JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRÍGUEZ, este Juzgado observa:
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala: “La ejecución, una vez comenzada, continuará de Derecho sin interrupción”, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos.
La regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la que nos ocupa se señala en el Manual de Procedimientos Especiales 2° Edición de Abdón Sánchez Noguera, como Cuarta excepción. Mediante caución en juicio de invalidación. La proposición de la demanda y el desarrollo del inter procesal de la invalidación por sí solos resultan suficientes para suspender los efectos de la sentencia cuya invalidación se pida, la cual por tener el carácter de cosa juzgada acarrea su ejecución, sin importar que contra ella pueda proponerse tal “recurso extraordinario”. No obstante, quien demanda la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, y para que ello sea posible deberá prestar “caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”, como lo dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. (pag. 15).
Al respecto cabe señalar que la Corte ha establecido que el daño que produzca la medida podría considerarse indemnizable si quien la obtuvo a su favor resulta a la postre vencido en litigio. La caución que presta el solicitante de la medida, conforme a las reglas del artículo supra citado, tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que sufra el sujeto contra quien obra dicha medida. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ricardo Henriquez La Roche. Pag. 342).

Por analogía, es aplicable la norma señalada en el caso que nos ocupa pues considera quien juzga que para decretar la medida innominada atípica solicitada por la parte actora, deberá presentar una caución real de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), lo cual representa el valor de la demanda mas el 50% de la misma. Así se declara.
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.

LIGIA DIAZ DE SANCHEZ
*men*