REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-X-2005-000108
DEMANDANTE: PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.248.186, de este domicilio.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL ACTOR: Suheil N. Guerrero y Carlos Miguel Yépez Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.094 y 102.136.
DEMANDADO: FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, en su condición de aceptante y por tanto deudor principal, así como también en contra del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.540.412, de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.801.680, de este domicilio, asistido por el Abogado JOEL ROMERO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.541.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 15 de marzo de 2005 los abogados Suheil N. Guerrero y Carlos Miguel Yépez Sánchez, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano PEDRO JOSE LUGO MELENDEZ, propusieron demanda por COBRO DE BOLÍVARES, procedimiento intimatorio, en contra de FRIGORIFICO DE CARNES EL PLACER, en su condición de aceptante y por tanto deudor principal, así como también en contra del ciudadano HENRY RUFINO MUJICA GOMEZ, siendo admitida a sustanciación en fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó intimar a los co-demandados, para que pagaran a la parte actora, bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades que se discriminan a continuación: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) por concepto de capital adeudado, y que es el monto total de la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión; 2) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 750.000,00), por concepto de intereses moratorios generados desde el vencimiento de la letra de cambio, es decir, el 30/08/2004 hasta el día 18/02/2005, calculados a la tasa del 5% anual, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación; 3) La cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.687.500,00), monto en que el Tribunal estimó prudencialmente las costas procesales, calculados en un 25% del monto total adeudado.
Así mismo, por medio de ese mismo autor, y de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.750.000,00), si recae sobre suma líquida de dinero y por el doble, es decir, la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 61.500.000,00), si recayese sobre bienes muebles propiedad de los demandados; más la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.687.500,00), monto en que el Tribunal estimó prudencialmente las costas procesales, en ambos casos, calculadas en un 25% del monto total adeudado. Para la práctica de la referida medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, quien con ocasión de llevar a efecto la práctica de la misma en fecha 03 de agosto de 2005, recibió la oposición del Tercero HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERA, formulada luego ante este Tribunal en 09 de agosto de 2005, en los términos siguientes:
1° que los equipos de carnicería sobre los que recayó la medida preventiva de embargo son de su propiedad por haberlos adquirido a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 12 de Agosto de 2004, bajo el número 38, Tomo 75 de los libros llevados por ese Despacho, y, dado el vigor que es instrumento tiene, resulta, a su parecer, absurdo que se pretenda reclamar la existencia de una simulación, en la que, presuntamente habría participado su hermano, ciudadano José Gregorio Lucena, quien era el vendedor en el citado instrumento;
2° que los bienes en referencia fueron adquiridos por José Gregorio Lucena a la sociedad mercantil Jormach C.A., Refrigeración Comercial e Industrial consistentes en una rebanadora 275, marca R.G.V. serial 063529, un “rayado” [sic.] ára queso, marca MOBBA, serial 222864; un banco para Café, Un Molino para Carne, marca BOIA serial 2621, todo por un valor de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 8.600.000,00) de los que pagó como inicial la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el resto fue documentado por medio de 10 letras de cambio a razón de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,00) cada una de ellas. Señala, así mismo que el referido ciudadano adquirió de parte de REFRISABEL C.A., DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN por la cantidad de Doce Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 12.792.048,00) por medio de una inicial de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) y el resto en 8 cuotas instrumentadas en letras de cambio por la suma de Un Millón Doscientos Veinticuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.224.281,00) los siguientes muebles: una nevera exhibidora para charcutería de 1,88 mts de largo x 1,30 mts. De ancho (7 pies) color azul celeste con vidrio panorámico doble (cónico); cuatro puertas corredizas, 2 en vidrio y 2 en acero inoxidable, serial 0078 modelo MCC7P, marca WENCOOLD con su respectivo motor de enfriamiento de fabricación francesa, serial AK622DSL, serial de motor 194719M0D1 modelo AKH22AS; Una Nevera Exhibidora para carnes de 1,30 mts. De alto por 3,08 mts. De largo, (11 pies) color azul celeste, marca WENCOOLD, serial n° 0031, modelo MCC11P, con vidrio panorámico doble (cónico); ocho puertas corredizas, 4 en vidrio y 4 en acero inoxidable, con su motor de enfriamiento serial 02J6152204264500234, MODELO KJ9510TMHR, modelo CAJ9510T, serial N° 02j131737026265500100, una Cava Cuarto de 1,80 x 1,80 serial DN02113173702, galvanizada, que fueron embargados en fecha 29 de enero de 2004 por el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, y en virtud del pago que en el mismo acto hiciera el deudor, ciudadano José Gregorio Lucena, tal medida se dejó sin efecto;
3° que por fuerza de esas consideraciones el ciudadano Henry Rufino Mujica Gómez, mal puede atribuirse la propiedad de tales equipos, pues el contrato de Reserva de Dominio por él acompañado es inexistente por cuanto no cumplió con la formalidad dispuesta en el literal “B” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio, así como tampoco tiene fecha cierta.
Por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal abrió la articulación probatoria de 8 días de despacho a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Primero: De los Requisitos esenciales para la procedencia
de la oposición de Parte y de Tercero.
Primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición del tercero a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de aquella que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que, el Código de Procedimiento Civil tiene dispuesto que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así, señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que, por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se evidencia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo, merced a las consideraciones por él formuladas.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERA la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de la cosa embargada, respetándose así los derechos de éste, que no es parte en el proceso, y que, precisamente por esa condición, no puede la cautelar decretada y ejecutada, surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, por ello señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí se refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor y la demandante han aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
Segundo : Análisis de Las Pruebas Promovidas
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, tanto el demandado Henry Mujica, como al Tercero Opositor José Gregorio Lucena, promovieron pruebas. Así, en primer término, el primero de los nombrados a través de su representante judicial acompañó, en 06 folios útiles lo que denominó “letras de cambio”, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Lucena Valera, José G., a la orden de Jormach C.A., por la cantidad de Bs. 570.000,00, cada una de ellas, y que observa este juzgador rielan a los folios 49 al 54 de autos, ambos inclusive. También el tercero opositor acompaña idénticas instrumentales a los folios 5 y 6.
Del análisis de esas instrumentales, se evidencia claramente, a tenor de las disposiciones que disciplinan las cambiales, y, al respecto, el artículo 410 del Código de Comercio, expresa:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Y, en defecto, del cumplimiento de esos requisitos intrínsecos, a renglón seguido sanciona:
“Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (omissis)” (negritas y subrayado del Tribunal)
Por ello, al observar este juzgador el defecto del que adolecen los pretendidos títulos, cual es la falta de suscripción por parte del librador de ellos, no pueden ser valoradas, por expresa disposición de los preceptos antes trascritos como títulos valores, sino como instrumentos privados que no tienen la cualidad que pretende les sea endilgada por quien los promueve.
Seguidamente, el mismo ciudadano Henry Mujica, acompaña en 08 folios útiles “recibos de giros” emitidos por la sociedad mercantil Jormach C.A., así como el Contrato de Venta con Reserva de Dominio número 100209 de fecha 01/12/03, que esa sociedad mercantil celebrare con el ciudadano Lucena Valera, José Gregorio, y por su parte el tercero opositor, ciudadano Helimenas Lucena acompaña a los folios 7 al 15 del Cuaderno de Medidas, ambos inclusive, recibos y notas de entrega expedidos por la misma sociedad de comercio, para cuya valoración este Tribunal debe advertir, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Si bien la promoverte de esas probanzas, conforme consta al folio 48 de autos, anunció la concurrencia del ciudadano Jorge Luis Machado Liscano, a quien señaló como representante legal de la sociedad mercantil Jormach, C.A., observa este juzgador que en la oportunidad dispuesta para su comparecencia, éste no asistió a rendir su declaración, por lo que tales instrumentales han de ser, necesariamente desechadas, por imperio de la norma previamente trascrita. Así se decide.
De otra parte, con respecto a la copia de la denuncia que el ciudadano Henry Mujica, formulare por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos José Gregorio Lucena y Helimenas Lucena, este Tribunal no puede sino desecharla por tratarse de una prueba impertinente, habida cuenta que por medio de ella se pretende que este Tribunal acredite la comisión de un presunto hecho punible por parte de los denunciados, cuando lo cierto es que tal imputación obedece a un juicio de valor del denunciante, y no a una declaración de un órgano competente para ello, máxime si, como ha quedado establecido, cuanto se discute en esta incidencia es el hecho concerniente sobre a quién debe ser atribuida la propiedad de los bienes embargados, pues tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiocia por medio de decisión de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo en la que tuvo ocasión de observar:
“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” (negritas de la Sala)
Establecido lo anterior, debe necesariamente este juzgador referirse, a continuación a las testificales de los ciudadanos Guillermo Rodríguez y Jesús Antonio Flores Briceño, quienes en la oportunidad de rendir su declaración expresa el primero de los nombrados al ser interrogado por la promovente:
“…PRIMERA: Diga el testigo si estuvo presente en la medida de embargo preventivo practicada con el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, el día 29 de Enero del 2004. Contestó: Si [sic.] estuve en calidad de delegado judicial de la Depositaria Judicial Barquisimeto. SEGUNDA: Diga el testigo el motivo por el cual fue suspendida dicha medida. Contestó: Por el pago total de la deuda. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento quien pagó el total de la deuda. Contestó: Si tengo conocimiento, por cuanto hubo que [sic.] esperar un lapso de tiempo [sic.], mientras llegaba el dinero de la cancelación por parte de un señor que habían dicho era el socio de la empresa de apellido Mújica [sic.], el cual llegó y canceló la totalidad de la deuda contraída…”
Y el segundo de los nombrados expresa en la parte pertinente de su testimonio:
“…TERCERA: Diga el testigo si le consta de que en la adquisición de los equipos y neveras de dicha carnicería, la adquirieron a una empresa de nombre JORMACH C.A. Contestó: Si me consta ya que los equipos que adquirieron a dicha empresa tenían una reserva dominio y fue siempre el señor HENRY MUJICA quien canceló la totalidad de la deuda a dicha empresa, por lo tanto, me consta que el señor HENRY MUJICA es el propietario de dichas maquinarias en vista de que el señor JORGE MACHADO propietario de dicha empresa le dio al señor HENRY MUJICA una constancia donde se declaraba totalmente el pago de dichas máquinas, esas constancia yo las vi ya que él me las mostró…”
Merced a estas declaraciones pretende el promoverte atribuir la propiedad de los bienes embargados al ciudadano Henry Mujica, las que deben ser analizadas en concordancia con la instrumental acompañada por el tercero opositor en fecha 03 de agosto del año en curso, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pavecino y Simón Planas, cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en 12 de agosto de 2004, inserta bajo el número 38, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, que, a diferencia de lo expresado por su consignante no es un instrumento público, sino, como ya se dijo, autenticado, y que por efecto de no haber sido impugnado en modo alguno, debe tenerse como ciertas las menciones que en él se refieren a tenor de lo dispuesto en los artículos 1363, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
En mérito de esta consideración, opina este juzgadote que las declaraciones de los testigos anteriormente reseñadas deben, igualmente, ser desestimadas, pues tal como indica la regla de valoración a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el examen de las deposiciones el juez debe articularlas “con las demás pruebas”, y, en el caso particular, la documental a que se hizo referencia previamente, debe ser tenida como la que acredite la propiedad de los bienes en disputa. Así se decide.
Por último y con ocasión a la copia certificada acompañada por el tercero opositor, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, que se refiere al acta que recoge la práctica de la medida de embargo preventivo realizado en fecha 29 de enero de 2004, observa quien juzga, ella no fue impugnada por la representación del demandado. Al contrario, éste también la acompañó en igual certificación, por lo que este Tribunal debe apreciarla conforme indican los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento civil, atribuyéndole fé a las menciones allí contenidas, según estipulan los artículos 1384, 1359 y 1360, todos del Código Civil, y de cuya lectura sólo puede colegirse la suspensión de la medida que allí se efectuaba por efecto de la solicitud hecha en ese sentido por la parte actora, en virtud de haber recibido a satisfacción el cumplimiento de la obligación que lo generó. No pudiendo extraerse de su contenido referencias o menciones que desvirtúen la fuerza de la instrumental autenticada a que ya se ha referido, por lo que la oposición formulada respecto a la medida de embargo preventiva recaida sobre tales bienes debe proceder y así se declara.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición del Tercero, HELIMENAS DE JESÚS LUCENA VALERA en contra del acto de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas en fecha 03 de agosto de 2005, y, en consecuencia, se suspende la medida que recayó sobre los bienes identificados en autos.
Se condena en costas de la incidencia a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa, conforme prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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