REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-008618

Visto el escrito presentado por los ciudadanos RAMON LUIS, JACQUELINE VICTORIA, CARMEN YELITZA, RAFAEL RENE, MOISES OMAR, YASMIRA ELENA, RAFAEL ALFREDO, y YANETH CAROLINA GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.699.422, 12.023.169, 13.855.019, 15.352.998, 15.352.999. 15.730.902, 17.726.138, y 17.726.141, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio NELLY ROJAS DE DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 1978 en el cual solicitan ser declarados en su condición de hijos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL RAMON GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.252.850 y que falleció ab-intestato en fecha 17 de octubre del 2003. Acompaño copia certificada del acta de defunción, inserta bajo el Nº. 1077 del libro de registro Civil de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, partidas de nacimiento. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran la solicitante y se ordenó librar Edicto --------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa:-----------------------------------------------
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: LUIS ASDRUBAL SILVA SUAREZ Y WILLIAM RAFAEL ESCOBAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.266.450 Y 11.425.226, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a RAMON LUIS, JACQUELINE VICTORIA, CARMEN YELITZA, RAFAEL RENE, MOISES OMAR, YASMIRA ELENA, RAFAEL ALFREDO, y YANETH CAROLINA GIL PEÑA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto RAFAEL RAMON GIL.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados. *Ihp*.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas