REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KH03-M-2001-00056
DEMANDANTE RECONVENIDO: GUILLERMO MORÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 4.127.440;
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORKA SUÁREZ RODRÍGUEZ y SARAY UGEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.764 y 31.952, respectivamente;
DEMANDADA RECONVINIENTE: MARÍA DE FÁTIMA FERREIRA DE PALACIOS y DEMANDADO: ALI JOSE PALACIOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad números 7.585.274 y 4.731.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA y DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: IVAN VENEGAS GUARIN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.878;
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DE REPOSICIÓN en la ocasión de dictar DEFINITIVA
En fecha 12 de Julio del 2001 fue interpuesta demanda de cobro de bolívares por el ciudadano GUILLERMO MORON ARAUJO, debidamente representado por la abogada NORKA SUAREZ RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
1º que consta en el expediente nro. 16141 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que los ciudadanos MARÍA DE FATIMA FERREIRA DE PALACIOS y ALÍ JOSÉ PALACIOS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.585.274 y 4.731.549, cónyuges, en su condición de deudores y principales pagadores, fueron demandados por vía intimatoria para que procedieran al pago de las cantidades demandadas, es decir, por concepto de capital, contenido en dos letras de cambio signadas con los nros,. 1/12 y 2/12 de fechas de vencimiento el 15 de Septiembre y Octubre del 2000, por la cantidad once millones trescientos mil bolívares (Bs. 11.300.000,oo) y los intereses calculados al 5% anual mas las costas y costos;
2º que dichas letras eran parte de otra obligación mayor, quedando un saldo de la cantidad cincuenta y ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 58.140.000,oo), es por lo que los demanda a que paguen dicha cantidad, mas los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo calculados al 12% anual los que ascienden a la cantidad de dos millones treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.034.000,oo), mas las costas y costos y la corrección monetaria.
El 24 de Septiembre del 2001 es admitida la demanda. El 27 de Noviembre del 2002 comparece la codemandada y presenta escrito denunciado la comparencia sin poder y es aclarada dicha situación en fecha 07 de enero del 2003 por auto del tribunal. El 06 de Agosto del 2003 el tribunal ordena nueva citación de los demandado de conformidad con el artículo 228 del código de Procedimiento Civil. El 11 de Agosto del 2003 la parte actora apela y ésta es oída en fecha 14 de Agosto del 2003 en un solo efecto. El 13 de Enero del 2004 son agregadas las resultas de la apelación declarando sin lugar la apelación. El 18 de Marzo del 2004 el alguacil del tribunal consigna boleta de intimación firmada por la codemandada. El 08 de Julio del 2004 comparece la codemandada y otorga poder apud acta al abogado IVAN VENEGAS GUARIN. En fecha 22 de Julio del 2004 el tribunal ratifica el nombramiento de defensor ad litem del abogado IVAN VENEGAS GUARIN, quien se juramentó el 05 de agosto del mismo año. El 31 de Agosto del 2004, el apoderado de la codemandada y defensor ad litem del codemandado. una vez hecha formal oposición al decreto intimatorio, opone cuestiones previas que quedaron todas desechadas a través de la decisión que las resolviera en fecha 17 de noviembre de 2004.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado Ivan Venegas, en su condición antedicha, dio contestación al fondo de la pretensión interpuesta por la actora, en los términos siguientes:
1°. Rechaza los codemandados deban a la atora la suma de Cincuenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 58.400.000.00), por concepto de capital, toda vez que la deuda contraída por María de Fátima Ferreira, avalada por Alí José Palacios, cuyo beneficiario es el ciudadano Guillermo Morón, por efecto del pago de las letras de cambio presentadas, se origina como consecuencia de una operación que tenía por objeto la opción de compra venta de un inmueble, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 14 de febrero de 1996, inserto bajo el número 34, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, por medio del que el hoy demandante ofreció en venta a la codemandada María de Fátima Ferreira Márquez un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el n° 4, ubicado en la calle 32, esquina de la carrera 24, que según ese instrumento le pertenecía por haberlo adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de enero de 1994, siendo en realidad la fecha correcta el 27 de ese mismo mes y año, inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 6°, y que el precio pactado por las partes para esa operación fue de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los que la opcionante compradora entregó la suma de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), al momento de la suscripción del documento, en tanto que el saldo deudor, Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000,00) los pagaría en un plazo no mayor a 12 meses que comenzarían a computarse a partir del 13 de marzo de 1996, que concluyeron el día 13 de marzo de 1997. Que su mandante “cuando [sic.] fue a registrar [sic.] el documento de opción [sic.] a compraventa [sic.]”, se encontró con que el vendedor había establecido hipoteca convencional y de primer grado a favor de Casa Propia, entidad de ahorro y préstamo C.A., en virtud de un crédito que esta le otorgara al vendedor conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de enero de 1998, inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 2°, hasta la suma de Ochenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 82.000.000,00), en razón de lo que “la compradora” exigió a “su vendedor”, el cumplimiento del “convenio de compraventa”, que señala fue una venta condicionada a plazo pendiente, pues a su decir, se cumplieron lo requisitos de un contrato de “venta a plazos” [sic.], y que al no poder el último de los nombrados responder por el “saneamiento de la cosa vendida”, propuso que la adquirente se subrogara en la obligación hipotecaria que existía sobre todo el inmueble “y se quedara con el” [sic.]. Refiere que por medio de instrumento protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en 09-09-1999, se llevó a efecto la compra del inmueble en que se encontraba el local comercial originalmente ofrecido, por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 82.400.000,00), de los que su poderdante pagó la suma de Veintitrés Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 23.400.000,00) a Casa Propia, E.A.P. C.A., para que por ese mismo instrumento pudiera liberar la acreencia hipotecaria que sobre el bien existía, al tiempo que el saldo deudor fue recibido por quien hoy funge como demandante, según consta en ese documento, lo que, a su decir, evidencia el pago total del precio pactado por ellos para la operación inicial;
2° que adicionalmente a la cantidad originalmente entregada como parte del precio descrito, debe añadirse a los gastos de su representada la suma de Cuarenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) por conceptos involucrados en esa negociación, a los que deben agregarse Sesenta y Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 67.800.000,00), producto de la aceptación que la ciudadana Fátima Ferreira estampó en unas letras de cambio que fueran libradas por el hoy demandante, bajo el argumento que el precio de la venta sobre el inmueble referido anteriormente, no se correspondía con el que a ése le correspondía, por lo que la aceptante pagó al beneficiario la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), y luego indica que la abogada Norka Suárez se presentó a fin de embargarla, en ocasión a lo que le pagó Once Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 11.300.000,00), que, a su decir, forman un total de Sesenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 60.800.000,00) obtenido por medio de “estafas continuadas” [sic.];
3° contradice que su representada deba cantidad alguna por concepto de intereses, así como también rechaza deba pagar monto ninguno por honorarios profesionales, ni por costas procesales. Por último, impugna y rechaza las letras de cambio acompañadas por la actora;
Propone la reconvención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el demandante “repita” [sic.] a favor de María de Fátima Ferreira Márquez la suma de Sesenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 60.800.000,00), que coincide con la suma, que a su decir, le ha sido cobrada ilegalmente a su mandante con base a los siguientes criterios:
1° Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de la negociación de opción de venta del local comercial que luego no llegó a materializarse;
2° Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de deuda cancelada a la ciudadana Martha Chiquinquirá Bracho de Castellanos, por orden de Guillermo Morón;
3° Quince Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 15.800.000,00) producto de “la forma compulsiva” [sic.] en que fueron firmadas las letras de cambio por parte de su mandante;
4° los intereses dejados de percibir por dicha suma de dinero, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Estima la reconvención propuesta en la suma de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), misma que fue admitida por este Tribunal por medio de auto de fecha 08 de diciembre de 2004.
Por medio de escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, la actora reconvenida dio contestación a tal pretensión en estos términos:
1° que por tratarse de una nueva demanda la reconvención propuesta ha debido ser resuelta en juicio separado, y, en consecuencia, debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente las previsiones contenidas en sus ordinales 5° y 6°, por lo que el aserto expresado por la demandada reconviniente relativa a que las cantidades de dinero reclamadas, provienen de un “inmueble que negociaron”, no indican cuál es el objeto de su pretensión, ni el fundamento fáctico o de derecho de ésta, por lo que, a su entender, debe ser desechada la reconvención propuesta;
2° rechaza que su representado deba a María de Fátima Ferreira Márquez la suma de Sesenta Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 60.800.000,00), así como los argumentos fácticos esgrimidos por al demandado reconvincente.
En 22 de febrero de 2005 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Conforme ha señalado la actora, y así lo ratifica la demandada, el objeto de la pretensión por ella deducida, consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes del litigio que POR Cobro De Bolívares mantuvieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenido en el expediente distinguido con el número 16.141, de la nomenclatura de ese Despacho, procedimiento que concluyó a través de transacción suscrita por las partes en fecha 18 de diciembre de 2000, cuya copia fotostática simple cursa a los autos a los folios 9, 10 y 11, y cuyo auto de homologación reposa al folio 13, que por no haber sido desconocido por la representación judicial y defensor ad-litem de los codemandados, han de apreciarse conforme a la disposición establecida en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Por ello, tal como establece el artículo 111 del mismo texto adjetivo:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
De su parte, y en abono a tal ponderación el Código Civil venezolano establece:
“Artículo 1.384: Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Así, al haber sido autorizadas por la Secretaria de ese Juzgado, previamente ordenadas por el Juez allí actuante, no queda duda de ningún género acerca de la autenticidad a que se contraen las menciones allí contenidas, específicamente, la referida en el folio 9 de autos, en donde los ciudadanos María de Fatima Fereira Marquez y Alí José Palacios Delgado, con cédula de identidad números 7.285.274 y 4.371.548, respectivamente, procediendo en su condición de “deudores y principales pagadores”, celebran con el ciudadano Guillermo Morón Araujo, con cédula de identidad número 4.127.440, transacción judicial para “el pago de la deuda demandada”.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, al tratar los medios de terminación del proceso, establece en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el artículo precedente a esa norma indica, no obstante, la consecuencia que tal celebración transaccional tiene sobre el proceso, y los sujetos en él intervinientes:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Por tratarse de una fórmula de autocomposición procesal, sus efectos son idénticos, cual si se tratara de una decisión adjudicativa o heterocompositiva, como suele conocerse a la sentencia proferida por el juez de mérito, cuya ejecución, en caso de desatención o inobservancia por parte de quien resulte obligado a cumplir con el mandamiento de condena que en esa se imponga, ya que prescriba una obligación de dar, una de hacer, o bien, una de no hacer, debe circunscribirse a las previsiones adoptadas en ese sentido por el legislador adjetivo civil:
“Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”. (negritas y subrayado del Tribunal)
Sobre tal proceder quedan disciplinadas las conductas de la interesada en materializar los efectos de la decisión judicial o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cual sería en el caso de autos, la fórmula de autocomposición procesal transaccional que puso fin al litigio descrito, cuyo iter queda suficientemente descrito en los artículos 524 y siguientes del propio Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que a la luz de las consideraciones precedentes, este juzgador de mérito sólo añadiría que el decepcionante proceder de los litigantes en este proceso, por medio del cual se han endilgado mutuamente calificativos degradantes, sólo queda igualada con el desconocimiento craso de las normas procesales señaladas, merced a las cuales, resulta ostensible que la vía para lograr la satisfacción de la pretensión deducida era y es la allí prescrita, y no el procedimiento por intimación a que recurrió la actora, bajo la égida de los profesionales del derecho que le asistieron y representaron, quienes con tal proceder, no sólo lesionan el ejercicio racional, congruente y reflexivo de la profesión de abogado, sino que, adicionalmente, entraban y congestionan al sistema de administración de justicia, cuyos órganos deben atender a la postulación de las pretensiones que se le hagan, sin importar cuán descabellada ellas puedan ser, y en franco detrimento de la satisfacción del interés del justiciable, quien hoy funge como demandante, bien ha podido obtener la respuesta a su interés prontamente y libre de estorbos, lo que hace más inexplicable aún el auto de admisión dictado por este Tribunal, en franca violación a las disposiciones de orden público que insuflan la cosa juzgada, y que pretenden, en definitiva, que un pronunciamiento judicial o su equivalente, pueda ser objeto de nueva decisión, con el riesgo de obtener pronunciamientos contradictorios, que ello implicaría.
Por ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa en los términos que de seguidas se establecen.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2001, así como de todas las actuaciones posteriores a él, y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, dentro del plazo de tres (03) días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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