REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
DEMANDANTE: VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.176.501, y de este domicilio.
DEMANDADO: MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.852.358 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EZEQUIEL ALVARADO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.247.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.263, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GARCIA, ADDEL GONZALEZ NÚÑEZ y JHOEL ORTEGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.771, 27.645 y 79.441, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Procedimiento Vía Intimatoria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. – OPOSICIÓN DE PARTE A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Se inicia este proceso cuyo objeto es el cobro de bolívares procedimiento intimatorio, intentado por el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, mediante su apoderado judicial EZEQUIEL ALVARADO ISEA, instaurado en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, alegando la parte actora en su libelo de la demanda, que es beneficiario y tenedor de cuarenta y ocho (48) letras de cambio emitidas el 18 de enero del año 2005, distinguidas con los nros. 1/48 sucesivamente hasta el número 48/48 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada una de ellas, a su favor, las cuales deberían ser pagadas desde el 15 de febrero del año 2005 mensualmente y en forma sucesiva hasta el día 15 de enero del año 2009, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, alega además el accionante que el librado de dichas letras no ha cancelado de forma alguna la obligación que asumió, luego de numerosos intentos de cobro extrajudiciales, los cuales han sido infructuosos. En base a esas consideraciones, es por lo que el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, ya identificado, acude al órgano jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, ya identificado, para que convenga o, en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), suma en que ascienden las 48 letras de cambio. SEGUNDO: los intereses legales vencidos causados hasta la fecha calculados desde el día de vencimiento de cada letra hasta el total y definitivo pago, a la tasa del 5% anual, TERCERO: Los intereses moratorios vencidos y causados calculado a la tasa del 12%. Junto al libelo el reclamante procede a solicitar se decrete la medida de embargo preventivo. El 18 de Abril del año 2005, el Tribunal procede admitir la demanda expidiendo el decreto intimatorio respectivo, así mismo se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. En fecha 09 de Junio del año 2005, procede a expedirse el respectivo despacho de embargo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar la medida preventiva decretada, procediendo a materializar la misma en fecha 19 de Julio del año 2005. Posteriormente el demandado formula oposición a la medida preventiva decretada, manifestando que el inmueble donde fue practicada la medida es propiedad de su madre MARIELLA QUINTANA DE GUTIERREZ, y de su padre, MIGUEL GUTIERREZ OROPEZA, alegando además que también los bienes muebles que constituyen la casa son igualmente de sus padres. Seguidamente, una vez recibida la comisión a este Tribunal se procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.
ÚNICO:
En el caso de marras referido a un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio se observa que la parte demandada, ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, procede a oponerse a la medida cautelar decretada y ejecutada, aduciendo que el inmueble en donde se materializó la misma es propiedad de sus padres y no suyo.
En este sentido es necesario advertir que en el caso del sistema cautelar venezolano los mecanismos de impugnación están claramente previstos por las respectivas normas reguladoras; así, las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil pueden ser impugnadas por el recurso de oposición una vez sean “ejecutadas”, las medidas cautelares típicas civiles, entiéndase embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas, hay que destacar que, si bien es cierto que todos estos mecanismos de impugnación al decreto de las medidas están plenamente discriminados en nuestro legislador adjetivo civil, no es menos cierto que ellos se encuentran preordenados a dirimir, bien impugnaciones u oposiciones que haga la parte o que provengan de un tercero que tenga interés en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida.
Ahora bien, en el caso de marras, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
En este orden de ideas, es de advertir que cuando alguna de estas medidas sean decretadas y las mismas atenten contra el patrimonio de un tercero, es decir, que queden afectados bienes de terceros o intereses de terceros en la ejecución de las mismas, aquí tendrá lugar y derecho aquel tercero de hacerse parte en el proceso, para atacar el decreto y, en su caso, la ejecución de la medida, por las vías de impugnación plenamente establecidas en la legislación adjetiva civil, concretamente reguladas en sus Artículos 370 y siguientes.
Ahora bien, cuando en el presente procedimiento se decreta alguna de las medidas típicas anteriormente descritas y sea la propia parte, entiéndase demandado, quien se opone al decreto de dicha medida, esta oposición no tendrá ningún sentido en el presente procedimiento especial monitorio, porque como ya se describió anteriormente, para el decreto de esas cautelas el Juez deberá observar los parámetros y normas establecidas en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y, al encontrar satisfechos estos se procederá al decreto de las mismas, lo que implica que dicha oposición no debe estar supeditada al examen de los requisitos ordinarios de procesabilidad en sede cautelar, sino que ha de estar dirigido al propio decreto intimatorio, ya que solo desvirtuando la presunción de verdad que emerge del instrumento fundamental de la demanda o de la propia pretensión o relación sustantiva dirimida en estrados, se estará atacando el decreto de la medida dictada.
Planteadas así las cosas, y en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición de parte planteada en el presente procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, intentado por el ciudadano VINCENZO BORZELLINO CUSUMANO, en contra del ciudadano MIGUEL JESÚS GUTIERREZ QUINTANA, todos ya identificados.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195º y 146º.
EL JUEZ
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castilllo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:10 a.m.
El Secretario Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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