REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-415
DEMANDANTE: INOCENCIA HERNÁNDEZ DE GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.5.436.397, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.714 y 95.741, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ SILVERIO DOS SANTOS BARBOSA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 81.905.934, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia este procedimiento a través de demanda presentada por la representación judicial de la actora en fecha 12 de marzo de 2004, por medio de la cual señaló:
1° que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Prados de Occidente a la altura de llos kilómetros 6 y 7 de la Autopista vía Quibor Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al igual que la firma unipersonal “LICORERÍA Y ABASTOS OMARLY”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 52, Tomo 6-B del 19 de diciembre de 1999, y sobre el que en 28 de junio de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ SILVERIO DOS SANTOS, por medio de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del 28 de junio de 2002 bajo el n° 61, Tomo 76, cuya cláusula primera consta que el bien objeto de esa relación locativa está constituido por un local comercial y el fondo de comercio “LICORERÍA Y ABASTOS OMARLY”, así como el Registro y Autorización para el expendio de licores al pormenor distinguido con el número MN05-1-1386, una cava cuarto de 2,40x2,40 mts., Motor coperlan de 1hp marca invitrel y tres estantes de hierro;
2° que la duración de ese contrato era por un período de 1 año, esto es, desde el 28 de junio de 2002 hasta el 28 de junio de 2003, y que llegada esa fecha las partes decidieron renovar la relación arrendaticia por un año mas contado a partir desde el 15 de agosto de 2003, modificando la cláusula segunda del anteriormente referido contrato, que deseaban los siguiera rigiendo, con la señalada modificación que fue inserta en la misma oficina notarial bajo el n° 75, Tomo 93, por medio de la que se dispuso una cláusula penal que obraría en contra del arrendatario a razón de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por cada día de retraso que éste observare en el pago del canon de arrendamiento;
3° que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar la pensión desde el 06 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que propuso su demanda, y, adicionalmente “abandonó la Licorería” , en razón a lo que se dirigió a las Oficinas de Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR), en donde fui informada que el arrendatario mantenía una deuda que ascendía a la suma de Dos Millones Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.132.384,00), y que adicionalmente fue informada en el SENIAT que no había sido renovada la Licencia de Licores correspondiente a los años 2003 y 2004, por un total de Novecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 988.000,00), así como tampoco se habían pagado los derechos correspondientes a Patente de Industria y Comercio desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2004 que ascendía a la cantidad de Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.218.593,77), obligaciones estas establecidas en cabeza del arrendatario, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Por ello ocurre a demandar al ciudadano JOSÉ SILVERIO DOS SANTOS para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por encontrarse en mora, con respecto al pago de mas de dos mensualidades consecutivas, según lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato que los rige; 2) en pagar a la actora la suma de Dos Millones Doscientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de tres cánones de arrendamiento no pagados, y seis mas que faltan para la expiración del contrato a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada una; 3) en pagar a la actora, por concepto de cláusula penal la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, por cada día de retraso en el pago de los cánones insolutos desde el día 06 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que presentó su libelo de demanda, que a la sazón representaban cien días, y en consecuencia, la suma de Quinientos Mil Bolívares, así como los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo; 4) en pagar a la actora la suma de Dos Millones Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.132.384,00), por concepto de la deuda que por concepto de suministro de energía eléctrica se genero desde el 28 de junio de 2002 hasta la fecha en que presentó su libelo de demanda, así como la que se siguiere venciendo hasta la expiración del contrato; 5) en pagar a la actora la suma de Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.218.593,77), por concepto de derechos correspondientes a Patente de Industria y Comercio desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2004, conforme lo convenido en el contrato; 6) en pagar a la actora la suma de Novecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 988.000,00), por concepto de renovación de Licencia de Licores correspondiente a los años 2003 y 2004, tal como se estipulara en el contrato en cuestión.
En fecha 18-03-2004, el Tribunal admite la demanda a sustanciación y ordenó el emplazamiento del demandado, por lo que en fecha de 25 de noviembre del mismo año, consta en autos la declaración del Alguacil adscrito a este Despacho, acerca de la negativa a firmar el recibo de la compulsa que le fue presentado al demandado a fin de verificar su citación personal, a propósito de lo que, previo requerimiento de la actora se ordenó completar esa actuación, conforme ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas cursan al folio 277 de las actas procesales, en donde el Secretario, en fecha 22 de febrero de 2005, manifiesta haberle hecho entrega al demandado de la boleta pertinente.
En fecha 28 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, y, una vez notificadas las partes, conforme consta en autos, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, con ocasión a lo que este tribunal decidirá acerca de la procedencia de la misma.
Al respecto, la última de las referidas disposiciones establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que el demandado no promovieron pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere a la RESOLUCIÓN contractual, conviene poner de manifiesto, que conforme señala el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (Del lat. resolutĭo, -ōnis) esa alocución supone la “Acción y efecto de resolver o resolverse”, en tanto que esta última no es sino “Deshacer, destruir”, según ese mismo enseña, lo que viene al caso, a propósito de los términos en que cifra su pretensión la actora, quien en su propio libelo de demanda, señala que en fecha 06 de enero de 2004, al hallar a personas desconocidas dentro del inmueble que había arrendado al hoy demandado, les solicitó le entregaran las llaves de la licorería, lo que, a juicio de quien este fallo suscribe, es una manifestación inequívoca relativa a que a partir de ese mismo momento ya se hallaba en posesión material del inmueble, sobre el que versa el contrato de arrendamiento que se solicita sea resuelto judicialmente, y en tal virtud, mal pueden extenderse los efectos de esta decisión judicial, concernientes a la insolvencia del arrendatario de manera ulterior al día en que ocupó el inmueble, cual sin lugar a dudas, es el 06 de enero de 2004, fecha a la que deberán limitarse los pagos exigidos por la demandante, merced a la confesión hecha por la actora en ese sentido.
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que, no obstante, en el caso de marras, y como se tiene dicho, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 61 del Tomo 76 de fecha 28 de junio de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, así como la prórroga del mismo con la modificación concerniente a la cláusula segunda hecho por ante esa misma oficina en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el número 75, Tomo 93, que, por no haber sido impugnados en forma alguna, debe atribuírsele a las menciones en ellos contenidas el valor que les conceden los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, por lo que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en la especial Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también debe apreciarse como marco conceptual general en cuanto al cumplimiento de las obligaciones se refiere, cuanto dispone el Código Civil venezolano vigente bajo el fundamento indicado por la propia actora, con especial referencia al dispositivo a que se contrae el artículo 1616 de ese cuerpo sustantivo, habida cuenta que en él se establece la obligación que tiene el arrendatario a seguir pagando los cánones de arrendamiento hasta le fecha en que debiera vencer el contrato de arrendamiento, si caso éste ha sido objeto de resolución por hechos que le sean atribuidos a él, que, sin lugar a dudas, tiene cabida dentro de la relación jurídica de derecho sustantivo celebrada entre las partes y que es objeto de este proceso, pues ha sido el incumplimiento del arrendatario, en los términos expresados por la actora, lo que conduce al suscrito juez de mérito a asumir, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, y que habiéndose cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, la pretensión incoada debe prosperar, a excepción del pago por concepto de energía eléctrica en los términos reclamados por la actora, que quedan modificados en la forma como sigue. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la ciudadana INOCENCIA HERNÁNDEZ DE GALLARDO en contra del ciudadano JOSE SILVERIO DOS SANTOS BARBOSA, todos ya identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el número 61 del Tomo 76 de fecha 28 de junio de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por ésa, así como la prórroga del mismo con la modificación concerniente a la cláusula segunda hecho por ante esa misma oficina en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el número 75, Tomo 93, sobre un local comercial y el fondo de comercio “LICORERÍA Y ABASTOS OMARLY”, así como el Registro y Autorización para el expendio de licores al pormenor distinguido con el número MN05-1-1386, una cava cuarto de 2,40x2,40 mts., Motor coperlan de 1hp marca invitrel y tres estantes de hierro.
Así mismo, se condena al ciudadano JOSE SILVERIO DOS SANTOS BARBOSA a pagar, en favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero:
1) Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.250.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de enero a agosto del año 2004 a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) cada uno de ellos, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento y su prórroga;
2) Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, por cada día de retraso en el pago de los cánones insolutos desde el día 06 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que presentó la actora el libelo de demanda, que a la sazón representaban cien días, así como los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento definitivo de la obligación en referencia;
3) Dos Millones Ciento Treinta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.132.184,00) resultante de la deuda que por suministro de energía eléctrica se generó desde el 28 de junio de 2002, oportunidad en que el demandado dejó de hacer los pagos que era debidos a la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) hasta la fecha en que la actora tomó nuevamente posesión del inmueble, esto es, el 06 de enero de 2004, concepto que será determinado en la forma como mas adelante se establece;
4) Dos Millones Doscientos Dieciocho Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 2.218.593,77), por concepto de derechos correspondientes a Patente de Industria y Comercio desde el 28 de junio de 2002 hasta el 15 de agosto de 2004, conforme a lo convenido en el contrato;
5) Novecientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 988.000,00), por concepto de renovación de Licencia de Licores correspondiente a los años 2003 y 2004, tal como se estipulara en el contrato en cuestión.
Para la determinación de los conceptos dispuestos en los numerales 2) y 3) que anteceden, se ordena la elaboración de experticia complementaria al fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hace la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio para el primero de ellos la fecha de proposición de la demanda por parte de la actora, y como fecha de culminación, la de consignación en autos de la referida experticia, en tanto que para el cálculo del concepto debido por suministro de energía eléctrica este quedará restringido al período comprendido entre la última facturación tocante al mes de diciembre de 2003 hasta la fecha 06 de enero de 2004, en que la actora ocupó de nuevo el inmueble en referencia, y con ocasión a la que el experto designado deberá establecer, a través del medio técnico idóneo, la cuota parte correspondiente a ese período.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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