REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 24 de Octubre de 2.005. Años; l95º y 146ª.
Expediente Nº 7174-05.-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: DOMINICIO DE JESUS SUAREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.648, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:.DAMNEL RAMOS CHARVAL, titular de la cédula de identidad N° 9.638.259, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164 y de este domicilio.
DEMANDADO: ANTONIO MELENDEZ y RAMON OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.919.572 y 5.323.023 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (APELACION).
Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 16-06-05 el Abogado LEOPOLDO NAVAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.372, en su carácter de Apoderado de los demandados, de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-07-2.005, con motivo de las Cuestiones Previas opuestas en el juicio de DESALOJO que intentara el ciudadano Dominicio de Jesús Suarez Camacaro, decisión en la cual el a-quo declaró que las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, se tenian como no opuesta y que el escrito presentado debía entenderse como Contestación al Fondo de la demanda (folio 11); conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 553 de fecha 19-06-2000.
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 21-06-05, por auto de fecha 22-06-05 el Tribunal a cargo del suscrito le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 20). En fecha 25-06-05, ninguna de las partes presentaron escritos de informes (folio 21).
Este Tribunal para decidir observa:
La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para esta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el Superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Siendo entonces que la apelación versa sobre una sentencia interlocutoria, mediante la cual el a-quo declaró que las Cuestiones Previas opuestas por los demandados, se tenian como no opuesta y que el escrito presentado debía entenderse como Contestación al Fondo de la demanda; ésta superioridad únicamente procederá a emitir pronunciamiento sobre dicho auto interlocutorio por tener competencia exlusiva para ello y así queda establecido.
Así pues tenemos que el Juzgado a-quo en auto de fecha 09 de Junio de 2005, señalo” Por cuanto este Tribunal observa que en el presente caso las partes demandadas presentaron escrito en el que oponen Cuestiones Previas pero a su vez también proceden a Contestar al Fondo de la Demanda este Tribunal a tenor de lo establecido en la Sentencia de las Sala Constitucional de fecha 19 de junio del año 2000, signada con el No. 553 la cual establece que en caso de que un demandado, en un mismo acto, promueva cuestiones previas y alegue razones de mérito de la causa y/o conteste la demanda, debe privar el acto de la contestación, teniéndose por no promovida la cuestión previa, por lo que el escrito presentado a los folios ocho al diez (08 al 10) debe entenderse como de Contestación de la demanda entendiéndose la causa abierta a pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.”
Vista la transcripción del auto apelado éste juzgador hace las siguiente consideraciones:
La demanda intentada por la parte accionante es de DESALOJO, de manera tal que su naturaleza es especialísima, es decir con un procedimiento distinto al resto de los juicios que consagra nuestra Ley Adjetiva Civil. Tan cierto es lo expresado, que la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entrada en vigencia en Enero del 2000 vino a recopilar en un solo texto la forma y manera a través de la cual tanto arrendador como arrendatario podían hacer valer sus derechos en dicha materia.
Una de las características más resaltante de este tipo de juicio es que su procedimiento se regula por los trámites del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil; con ciertas modificaciones y simplificaciones. Así pues, tenemos que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevee el procedimiento a seguir cuando se pretenda accionar por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 33 y 34 idem; de manera tal que el procedimiento breve que consagra nuestra Ley Adjetiva Civil se aplica de manera subsidiaria al contemplado en la Ley especial. La citada ley modifica por completo todo lo concerniente a la tramitación de las cuestiones previas; y es así como observamos que el juez decidirá sobre ellas en el acto de la sentencia, salvo que se refieran a la falta de jurisdicción o competencia en cuyo caso resolverá inmediantamente, aperturando un cuaderno para ello.
Indudablemente que el auto de fecha 09-07-2.005 dictado por el Juzgado del Municipio Torres vulnera el debido proceso en el Juicio de Desalojo por cuanto consideró como no opuestas por el demandado las cuestiones previas alegadas oportunamente con la contestación al fondo de la demanda, violentando de esta manera lo preceptuado en la ley especial en su artículo 35 que establece: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…” De acuerdo al texto de la norma transcripta en forma parcial, vemos que la ley no diferencia o separa las cuestiones previas de la contestación de la demanda, por lo que no se abre una incidencia, salvo la relativa a la cuestión previa N° 1 relativa a la Falta de Jurisdicción o Competencia, en donde el juez deberá abrir cuaderno separado para su tramitación, tal como se dijo inicialmente.
Esa forma de actuar por parte del Juzgado del Municipio Torres, viola disposiciones de órden público que obligatoriamente debe ser censurada por esta alzada, pues no le es dable a las partes y mucho menos a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia intimamente ligada al órden público.
En ese sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante “… tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y conveniente para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos lógicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de órden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio”. (Sentencia de fecha 22-10-97, juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras contra el Banco Nacional de Descuento). Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1.997, pág. 377..
De lo anterior, se infiere que la parte demandada puede oponer junto con el escrito de la contestación a la demanda cuestiones previas y defensas de fondo y el juez deberá emitir pronunciamiento sobre dichas defensas como un punto previo al fondo del asunto debatido durante el iter procesal.
La sentencia del 19 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, caso R.E. Morales en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 00-013, Sentencia N° 553; citada por el Juzgado del Municipio Torres en su auto interlocutorio no es aplicable al presente caso, ya que el Juicio seguido era de naturaleza ordinaria y los supuestos eran totalmente distintos; a diferencia del que nos ocupa que se regula por la Ley Especial.
Actualmente nuestra constitución en sus artículos 26 y 257 garantizan a los justiciables, el que los procesos judiciales se lleven a cabo sin diliaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inutiles; a menos que tales violaciones sean esenciales para el desarrollo del proceso, está excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles y así ocurre cuando sean violentados los lapsos procesales, como en el caso de autos. No hay dudas acerca de la violación flagrante cometida por el Juzgado Aquo, al subvertir el órden procesal en que se debío tramitar el juicio de desalojo que originó la presente apelación, y como quiera que el Juez está obligado por mandato constitucional a preservar el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna y a mantener a las partes en igualdad de condiciones y sobre todo a garantizar el derecho a la defensa; es por lo que se acuerda reponer la causa al estado de que el A-quo aperture nuevamente el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que una vez finalizado dicho lapso, deberá dictarse sentencia tomando en cuenta el contenido del artículo 35 ut-supra y así se establece.
Finalmente, esta alzada en cumplimiento de su función pedagógica, le reitera una vez mas al Juez A-quo, que en la sustanciación de los procesos debe tener presente el principio constitucional del “debido proceso”, ya que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el órden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta el citado principio; así como también el principio de órden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte sobre la “ilegalidad” de su actuación al quebrantar normas legales que interesan al órden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan a las partes un retardo injustificado en la aplicación de una justicia rapida y eficaz que dirima las controversias y ponga fín a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley.
Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado de los demandados Abogado Leopoldo Navas Rodriguez, contra el auto interlocutorio dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Junio de 2.005, en el juicio de Desalojo intentado por Domicio de Jesús Suarez Camacaro contra Antonio Meléndez y Ramón Oviedo todos identificados. En consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el A-quo aperture nuevamente el lapso a prueba y concluido éste proceda a dictar decisión conforme a la normativa prevista en el artículo 35 de la Ley que rige la materia, y así se decide. Queda así anulado el referido auto y por ende REVOCADO el mismo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 24 de Octubre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº.249-2005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
RAM/mdeu.4.-
Exp. 7174-05
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