REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-L-2002-000020

Exp. 12.145 Perención

Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA FERNANDEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.434, asistida por la abogada en ejercicio María Alvarado de Vignati inscrita en el IPSA bajo el N° 55.615 en su condición de Procuradora Especial de Trabadores en el Estado Lara, en contra de la firma mercantil CONSTRUCTORA VICLAMO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 22, Tomo 1-E de fecha 11-10-85 representada por el ciudadano Víctor José Ladino Mora, titular de la cédula de identidad N° 3.863.307 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha en fecha 14 de Marzo de 2002, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. Seguidamente en fecha 29-04-02 diligencia el Alguacil del Tribunal y manifiesta la imposibilidad de citar personalmente al demandado, por lo que solicitada y acordada la citación por carteles, se cumplió con las formalidades de la misma. Vencido el lapso de Ley, se procedió a designar defensor de oficio recayendo el nombramiento en la abogada Felimar Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.088, quien una vez notificada de la designación, no compareció en la oportunidad legal a fin de manifestar su aceptación o excusa de dicho nombramiento por lo que se revocó su el mismo, designando en su lugar a la abogada Magaly Sánchez inscrita en el IPSA bajo el N° 35.604, quien luego de ser notificada, en fecha 12-02-03 aceptó dicho cargo prestando juramento de Ley.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que después que el defensor de oficio designado aceptara dicho cargo, la parte demandante no realizó diligencia alguna que impulsara el procedimiento, cumpliéndose así en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 12-02-03. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de una año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:22 a.m.
La Sec.