REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2002-000229
Exp. 12.290 Perención
Se dio inicio al presente juicio LABORAL por ante este Juzgado mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana THAIS DEL VALLE TOBORDA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.789.227, asistida por el abogado Alberto Torres Quintero, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.219 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en contra de la firma mercantil VALICHU IMPORTS por el ciudadano BILLY ALBERTO PIMENTEL COELLO.
Admitida la demanda en fecha en fecha 22 de julio de 2002, se emplazó a la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a la última citación a fin de contestar la demanda. En fecha 26-09-02 diligencia el alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que solicitada y acordada la citación por carteles, el alguacil manifiesta haber cumplido con dicha formalidad en fecha 10-12-02.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante, después de la diligencia estampada por el Alguacil, no realizó diligencia alguna que impulsara el procedimiento, cumpliéndose así en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después del 10-12-2002. Por último, también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha señalada hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 9:23 a.m.
La Sec.
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