REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-M-2000-000102
Exp. 11.523 / Perención
Se interpuso el presente juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación por el abogado Marcos Cerda Carrasco quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil COMPAÑIA ANONIMA EXPANSIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20-08-79, bajo el N° 74, Tomo 3-C; en contra de la ciudadana JUANA ALDANA ESCALONA quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.411.171 y de este domicilio.
En fecha 02-05-2000 se admitió la demanda en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera a este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación y constare en autos la misma, a pagar la suma de Bs. 4.046.448,00 que es el monto de las letras de cambio; los intereses moratorios que se generen hasta el momento efectivo del pago, calculados al 1% mensual en la cantidad de Bs. 603.819,00 y las costas estimadas por el Tribunal en la cantidad de Bs. 1.162.566,00 apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición. Igualmente se ordenó librar Boleta de Intimación, la cual fue librada en la misma fecha junto con la compulsa.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se observa que la misma se encuentra paralizada en virtud de que la parte demandante después de admitida la demanda en fecha 02-05-00 no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de admitida la demanda el 02-05-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha de admisión hasta hoy ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes Octubre del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146° (ls)
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m.
La Sec.
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