REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000058
Exp. 12.830/ Desocupación de Inmueble
Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana ELOISA DEL CARMEY YEPEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.236, asistida por el abogado José Enrique Piñango, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.374 y de este domicilio; en contra de la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.034 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-02-05 por Resolución de Contrato de Arrendamiento, procedió seguidamente la parte actora a reformarla solicitando la desocupación del Inmueble por tratarse de una relación a tiempo indeterminado, siendo admitida la reforma por el Tribunal en fecha 21-02-05, emplazándose a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en auto su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 21-03-05 el Alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demanda; por lo que previa solicitud de la demandante se acordó la citación por carteles. Cumplidos los trámites procesales y el término de Ley se le designó Defensor de Oficio, recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.604, quien una vez notificada del cargo, aceptó el mismo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora y estando en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación en fecha 05-08-05. Abierta la causa a prueba, sólo la parte actora consignó escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió la testimonial de los ciudadanos: Omaira Sequera, María Luisa Rodríguez de Paredes, Eduardo Antonio Meléndez y Macris Tamara Jiménez Guevara, como prueba documental promovió talonario de recibos perteneciente a la Inmobiliaria Apure así como recibos marcados “A” y “B”; pruebas éstas que fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el piso 4, Edificio A del Bloque 6 del Conjunto Residencial Patarata I de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares : Norte con fachada “A” del edificio en 10,20 mts; Sur con fachada “B” del edificio en 10,20 mts; Este con fachada “C” del edificio en 5,50 mts y Oeste con fachada “D” en 5,50 mts. Afirma que autorizó a la firma mercantil Inmobiliaria Apure; inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Lara en fecha 14-10-65, anotado bajo el N° 296, Libro N° 3, representada por la ciudadana Carmen Sequera; a fin de que arrendara el inmueble de su propiedad y en ese sentido, la arrendadora suscribió contrato con la ciudadana Cecilia Belén Álvarez en fecha 12-12-2002 el cual, según la cláusula segunda, tendría una duración de seis meses contados a partir de esa fecha hasta el 12-01-03 prorrogable por un lapso igual. Igualmente señala que se pactó un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) pagaderos al vencimiento de cada mes. Alega que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble, incumplido su obligación principal, pues se encuentra insolvente en el pago de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, en virtud de lo cual procede a demandarla a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la desocupación del inmueble arrendado el cual debe ser entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la entrega de los recibos de los servicios públicos al día, al pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) suma esta a la que asciende el monto de las mensualidades insolutas y a los daños y perjuicios y por último, solicita el pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta la acción en el artículo 32, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1133, 1595, 1160, 1167, 1264, 1579, 1600 y 1614 y 343 del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su representada no ha incumplido con sus obligaciones contractuales por lo que niega que deba desocupar el inmueble arrendado y que adeude la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por concepto de mensualidades vencidas de los meses señalados por la actora así como el pago de daños y perjuicio. Rechaza que deba pagar costas y costos del juicio, rechazando además la estimación de la demanda por ser exagerada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda en virtud de que la misma fue alegada dentro de la contestación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha en la cantidad de un millón de bolívares sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actor en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.
Entrando al fondo de lo planteado y de acuerdo con lo narrado por la demandante en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado pactada con la arrendataria hoy demandada, quien se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004. Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda con fundamento en el hecho de estar solvente en las mensualidades que le imputa la actora. En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por otra parte, señala el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y demandado la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito y convertido por el transcurso del tiempo en indeterminado, como se puede constatar del contenido de la cláusula segunda del contrato traído a los autos el cual surte pleno valor probatorio en este juicio tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado. Ahora bien, una de las obligaciones fundamentales del arrendatario, conforme al Artículo 1592 del Código Civil, lo es, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. De manera que al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia; al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar. En cuanto a las pruebas evacuadas por la parte demandante este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a los recibos no cancelados y que corren del folio 50 al 101 este tribunal los valora sin embargo como se señaló antes la carga de la actora consistía en demostrar la existencia de la obligación de pago lo que quedó evidenciado con el contrato de arrendamiento, poniendo con ello en cabeza de la demandada la carga de probar el pago o en todo caso el hecho extintivo de esa obligación lo que no cumplió ésta. En cuanto a la testifical evacuada se observa que compareció a juicio la ciudadana Omaira Del Carmen Sequera, quien declaró que conocía a las partes y que era ella además, la persona por medio de la cual se había dado el inmueble en arrendamiento a la demandada lo que se encuentra corroborado con la documental inserta a los autos al folio 10 y vto de los autos, circunstancia que no fue negada por la parte demandada quien no opuso a la actora su falta de cualidad u otro hecho que pretendiera enervar la condición de la demandante y que, hiciera necesaria la evacuación de dicha prueba por lo que la misma pierde toda relevancia en el presente procedimiento y así se declara .
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELOISA DEL CARMEN YEPEZ en contra de la ciudadana CECILIA BELEN ALVAREZ, ambas identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la última de los nombradas, a entregar el inmueble arrendado ubicado en el Conjunto Residencial Patarara I, Bloque 6, Edificio “A”, piso 4, apartamento 14, de esta ciudad de Barquisimeto cuyos linderos y medidas constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió, debiendo entregar a la actora los recibos por concepto de servicios públicos al día. Igualmente se le condena a pagar adicionalmente por vía indemnizatoria los daños y perjuicios, calculados en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y que equivalen al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005) Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:23 p.m.
La Sec.
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