ASUNTO: KP02-L-2002-000065 (1720)

PARTE ACTORA: RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.607.460 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.428.064, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.225 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 17 de Marzo de 1988, bajo el no. 47, tomo 65-A, Segundo con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por su presidente, ciudadano: JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.724.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 20.918.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por libelo de demanda presentado en fecha: 05-06-2002, la ciudadana: YANETH SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.428.064, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.225 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.607.460 y de este domicilio, demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 17 de Marzo de 1988, bajo el no. 47, tomo 65-A, Segundo con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por su presidente, ciudadano: JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.724, alegando que su representado ya identificado, prestaba sus servicios como obrero para dicha sociedad mercantil. Que es el caso que su representado fue despedido injustificadamente sin que diera motivo alguno para tal despido y teniendo su representado un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Que el patrono procedió a pagarles sus prestaciones sociales pero de manera parcial, ya que dejo de pagarles por conceptos de preaviso, diferencias de vacaciones entre otros, los cuales señalo de la siguiente manera: Su representado Rafael Silva ingresó a laborar en la empresa ya identificada en fecha 12-02-1998 y finalizando su relación laboral el día 09-07-2001, mediante una carta de despido con un salario promedio de Bs. 8542,56, de la descripción anterior le corresponde a su poderdante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes prestaciones sociales: A) prestación de antigüedad, según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: A.1) Año 1998: Existe una diferencia de Bs. 1388,77. Año 2001: Existe una diferencia de Bs. 17.017,30 lo que arroja un total de Bs. 17.406,07. A.2) Seis días adicionales de salario 6 x 8898,50, dando como resultado la cantidad de Bs. 53.391,00. B) Articulo 125 de la Ley del Trabajo: B.1) Primera Parte Numeral 2: 90 días de salario a razón de Bs. 8898,50 (salario promedio diario + alícuotas), para un total de Bs. 800.865,00. B.2) Segunda Parte literal “d”, sesenta días de salarios a razón de Bs. 8542,56 (salario promedio diario) para un total de Bs. 512.553,60 C.- Vacaciones C.1.- Año 2000: 20 días a razón de Bs. 6.500,00 para un total de Bs. 130.000,00 el patrono solamente pagó Bs. 91.000,00 existiendo una diferencia de Bs. 39.000,00. C.2.- Año 2001: 17,1 días de salario a razón de Bs. 8.542,56 (salario promedio diario) para un total de Bs. 146.077,77 el patrono solamente pagó Bs. 88.920,00, existiendo una diferencia de Bs. 57.157,77,adeudándole el patrono a mi poderdante la cantidad de Bs. 1.480.373,30. Finalmente fundamentó la demanda en los artículos 3,10,73,74,77,99, parágrafo único literal b, 108 encabezamiento primera parte y parágrafo quinto, 125, 145, 146 de la ley Orgánica del Trabajo, 89 numeral 2, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todas las normas y leyes protectoras de los derechos laborables. Que en virtud de que no se le ha apagado lo que en pleno derecho le corresponde a su representado es por lo que demandó a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A, para que esta reconozca la existencia de alas asignaciones que se adeudan a su representado por concepto de Prestaciones sociales; parta que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal al pago de las asignaciones y cantidades debidamente especificadas en el Capitulo 1 del libelo de la demanda, así como también sea acorada la indemnización calculada a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se le adeudan desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la ejecución del fallo e igualmente sea condenado en costas. Al folio 4 y 5 riela copia simple del poder otorgado por el actor a la abogada: YANETH SANTIAGO, plenamente identificada en autos. Al folio 6 riela auto de admisión de la demanda emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara. En fecha 11 de Julio del 2002 se libro compulsa y se entrego al alguacil de ese despacho. En fecha 23-07-2002, el alguacil del Tribunal diligencio, manifestado que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 30-07-2002, la parte actora solicito la citación del demandado mediante carteles, petición esta acordada por auto de fecha 05-08-2002, tal como consta al folio 18 del presente expediente. En fecha 08-08-2002, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado. En fecha 20-09-2002, la parte actora solicito la designación de defensor ad-litem, siendo designado el abogado: Rubén Darío Rodríguez, tal como se desprende al folio 23 del presente expediente. En fecha 13-01-2003, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber notificado al defensor ad-litem designado. En fecha 15-01-2003, compareció el abogado Luis Eduardo Domínguez y presentó original y copia de poder que le acredita la representación de la parte demandada, el cursa en copia certificada del folio 27 al 29. En fecha 22-01-2003, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda. En fecha 29-01-2003 la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas las cuales fueron agregados por auto de fecha 31-01-2003, y cursan del folio 36 al 128. En fecha 05-02-2003 la parte actora hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 06-02-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la aparte actora y demandada. En fecha 26-02-2003, la abogada ARLET VERÓNICA LUCENA, se avoco al conocimiento de la causa y concluido como se encontraba el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir el lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes soliciten la Constitución del tribunal con asociados, folio 132. En fecha 08-04-2003, el abogado José Manuel Arraiz Cabrices, se avocó al conocimiento de la presente causa y vencido como se encontraba el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados, dejó constancia que el termino para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, se hará conforme a lo establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del 01-07-98, es decir el Décimo Quinto Día de despacho siguiente. En fecha 25-06-2003, el abogado José Manuel Arraiz Cabrices, declinó el conocimiento de la presente causa a cualquier Juzgado de Municipio del Estado Lara. En fecha 17-03-2004, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 23-03-2004, vista la decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la remisión inmediata del presente asunto a cualquier Juzgado de Municipio a quien le corresponda en la distribución, correspondiéndole efectivamente el turno a este Despacho Judicial, quien se avoco al conocimiento de la causa en fecha 21-07-2004 ordenándole la notificación de las partes. En fecha 14 -12-2004 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. En fecha 11-01-2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte actora. En fecha 26 de Febrero del 2005, el Tribunal reanudada la presente causa fijó un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en el presente juicio. En fecha 19-05-2005, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha: 22-01-2003, compareció el abogado: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.918, en representación de la Firma Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual riela desde el folio 30 al folio 33, en el cual admitió que es cierto que el demandante, ciudadano: RAFAEL SILVA fue trabajador de su representada.- Convino con el demandante en que la relación laboral que lo unió a su mandante terminó en fecha 09-07-2001.- Negó y Rechazó que la relación laboral entre el accionante y su mandante se iniciara el día 12 de Febrero de 1998, y que de forma ininterrumpida se mantuviera hasta el día 06 de Julio del 2001, que lo cierto era que el trabajador desde el año 1998, sostuvo varias relaciones laborales con su representada independientes una de otras.- Que la primera relación se inició el día 12 de Febrero de 1.998 y concluyó el día 15 de Julio de 1.998, y se procedió al pago de sus prestaciones sociales correspondientes, luego ingresó en fecha 09 de Octubre de 1.998 y se mantuvo hasta el día 09 de Julio de 1.999, procediendo su mandante al pago de las prestaciones sociales correspondientes, luego en fecha 25 de Septiembre del 200, ingresó como trabajador y esta relación concluyó en fecha 09 de Julio del 2001, y su representada pago las prestaciones sociales.- Que entre cada una de las relaciones laborales transcurren un largo período de tiempo, con la cual se separan ampliamente una de otra al extremo de hacerlas individuales no dependientes, por lo cual no se puede hablar de una continuidad de la relación de trabajo como si fuera una sola.- Que tampoco es cierto que el ciudadano RAFAEL SILVA devengara un salario promedio diario de Bs. 8.542,56, correspondiente a la remuneración de la prestación de servicio, que la cantidad de Bs. 8.542,56 correspondió al salario base para el pago de prestaciones sociales compuesto por salario básico, horas extras y alícuotas de utilidades.- Que lo cierto es que el ciudadano: RAFAEL SILVA devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de Bs. 5.200 diarios, además de ello, se le pagaba cuando correspondía las horas extras, que al momento de pagar las prestaciones sociales referentes a la antigüedad , el salario base de dichos cálculos estaban compuesto por el salario normal de Bs. 5.200,00 , más las incidencias salariales como: horas extras y alícuotas de utilidades.- Que su representada para determinar el salario integral del demandante, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajador ajustó el salario normal o básico de Bs. 5.200,00 al de Bs. 8.542,56, salario promedio éste, que incluye las incidencias de horas , utilidades y bono vacacional.- Que el demandante toma como salario integral (Básico más Incidencia) y lo considera como salario normal o básico procurando una incidencia no cierta.- Que el salario de Bs. 8.898,50 resulta de lo siguiente: Que su representada paga por concepto de utilidades el equivalente de 15 días de salario por año completo laborado, en caso de que el trabajador no labore el año completo se le cancela la fracción laborada por mes completo de servicio, que la porción mensual de utilidades es el equivalente a 1,25 días por mes, que habiendo laborado el ciudadano: RAFAEL SILVA nueve (9) meses completo, por utilidades le corresponde 1,25 x 9= 11,25 días de utilidades, este número de días , lo multiplica la accionante, por Bs. 8.542,56, cuyo resultado es de Bs. 96.103,80, que esta cantidad para convertirla en una alícuota diaria, la divide entre el número de meses completo laborado que es de nueve (9), por lo que resulta una utilidad mensual de Bs. 10.678,20, para determinar el valor diario dicho monto lo se divide entre treinta (30) días, lo cual da una utilidad diaria de Bs. 355,94 monto este que sumado al salario señalado por el demandante de Bs. 8.542,56 da como resultado la cantidad de Bs. 8.898,50, que es según el libelo de la demanda el salario integral.- Que es importante resaltar que el salario de Bs. 8.542,56 utilizado por su mandante para el pago de antigüedad, tiene incluido la alícuota de utilidades, que en la demanda pretende incluir la alícuota de utilidades en un salario que ya la tiene incluida.- Que conforme a lo expuesto, y habiendo laborado el demandante un total de nueve (9) meses y catorce (14) días, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 198, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, que a razón de un salario de Bs. 8.542,56 (Salario determinado conforme al artículo 133 en concordancia con el artículo 146, ambos de la ley Orgánica del Trabajo), le corresponde y así mismo le fue cancelado la cantidad de Bs. 384.-415,20, con la cual PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., dio cumplimiento a la obligación de pagar las indemnizaciones laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo de conformidad con la ley.- Rechazó la pretensión del accionante de que la relación laboral que lo unió a su mandante en distintas oportunidades se considere como una sola e ininterrumpida, rechazó la pretensión de que al demandante le corresponda por indemnización de antigüedad diferencias de los años 1998 por Bs. 1.388,77, por el año 2001 de Bs. 16.017,30, para un total 17.406,07.- Que en el supuesto negado de que pudiera concluir por parte de quien Juzga, que se esta en presencia de una relación laboral continua, el hecho de que su mandante pagara las Prestaciones Sociales durante la vigencia de tal relación, por aplicación del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo , los períodos pagados de antigüedad no podrán ser objeto de recálculo, ya que en la modificación que sufrió la ley Laboral, en el régimen de prestación de antigüedad, es la eliminación de la retroactividad de la misma y los períodos pagados se deben dar por cancelados no pudiendo ser objeto de revisión o recálculos al último salario.- Que el demandante pretende una diferencia de prestaciones sumando los días de antigüedad de los años 98, 99, 2000, y 2001 para luego descontar lo pagado por antigüedad por el patrono como si estos fueron adelantos.- Rechazó cada uno de los pagos demandados, y el despido injustificado ya que la terminación de la relación laboral se fundamentó en el hecho de que su representada durante el período escolar 200 al 2001, ejecutaba el programa gubernamental de comedores escolares según contrato firmado por la FUNDACIÓN ARCOIRIS, y era con ocasión a tal contrato que el ciudadano RAFAEL SILVA prestaba sus servicios para PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., y al terminar el programa de alimentación se dio por terminado el contrato de servicio entre FUNDACIÓN ARCOIRIS y PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., surgió por necesidad o por fuerza mayor la terminación de las relaciones laborales entre PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., y su Trabajadores, bajo estas premisas se procedió a dar por terminado las relaciones de trabajo y así fue aceptado por el Accionante, y con lo cual aceptó tácitamente la justificación de tal terminación, procediendo a cobrar lo correspondiente a sus prestaciones sociales.- Alegó a su favor lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y negó que PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., adeude al ciudadano: RAFAEL SILVA la cantidad de Bs. 1.480.373.30.- Por último alegó la Prescripción de la Acción ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que dio por citado en nombre de la demandada ha cursado más de un año, con lo cual se dio cumplimiento a lo indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo por no haberse logrado la citación en el plazo adicional de dos meses que establece el artículo 64 literal A de la mencionada Ley.-

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Siendo pues, que en la oportunidad de dar Contestación a la demanda, en fecha: 22-01-2003, mediante escrito que riela a los folios 30 al 33 de autos, el abogado: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 20.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Firma Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., Opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y en virtud de que dicha Defensa, debe resolverse como Punto Previo al Fondo de la Definitiva, este Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la misma en los siguientes términos: De la revisión minuciosa de las actas procesales, que conforman la presente causa se desprende del libelo de la demanda intentada en fecha 05-06-2002, la cual riela a los folios 1 al 3 de autos, que la parte actora afirmó que fue despedido el día 09-07-2001.- Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha 28-06-2002, conforme consta al folio 6, y siendo pues, que la parte demandada se encuentra a derecho desde el 15-01-2003, como consta al folio 26, cuando el abogado: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, presentó Poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la parte demandada: Firma Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., observa este Juzgador que desde la fecha del despido del Trabajador, ciudadano: RAFAEL SILVA, es decir: 09-07-2001, hasta la fecha en que la parte demandada se puso a derecho en el proceso, es decir: 15-01-2003, había transcurrido Un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días.- En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 61, lo siguiente: TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO, CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS”.- El artículo 64 eiusdem, establece: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE INTERRUMPE: a) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUN QUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES; . . .C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- PARA QUE UNA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTE DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES. . .” En aplicación de las normativas antes citadas, al caso que nos ocupa, se constató que no se agotó lo establecido en la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por cuanto la parte demandada quedó citada en el proceso en fecha 15-01-2003, es decir Un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días después de finalizada la relación laboral en fecha 09-07-2001, superando el lapso establecido en la Ley, de Un (1) y dos (2) meses.- En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal forzosamente debe declarar PRESCRITA la acción intentada por la parte actora.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, PRESCRITA la acción intentada por la parte actora, ciudadano: RAFAEL SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.607.460 y de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial YANETH SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.428.064, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el No. 62.225 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil PRODUCTORA FERIEVENT, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 17 de Marzo de 1988, bajo el no. 47, tomo 65-A, Segundo con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por su presidente, ciudadano: JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.724, por intermedio de su apoderado judicial, abogado: LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 20.918.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.- TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco.- Años: 195° y 146°.-