REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2004-894 (1699)


PARTE ACTORA: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.062, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CORRALES, MIRIAM ROJAS, LISETH BARRIOS, LIGIA GALLARDO, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.954, 104.105, y 90.375, 104.070 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 90.167 y 90.132, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 03-06-2004, la ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.062, demandó al ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alegó la actora, que en fecha 30-04-2001, inició su relación contractual arrendaticia con el accionado, como se demuestra de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, el cual acompaño marcada “A”, y que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 24 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Que posteriormente continuaron su relación contractual mediante Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15-09-2003, el cual opuso al demandado marcado “B”.- Que de acuerdo a lo expresado en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento privado, el demandado (arrendatario) convino en cancelar la cantidad de Bs. 273.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, puntualmente, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2° piso, Oficina 24, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.- Que es el caso, que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2004, siendo infructuosas las gestiones de cobro, incumpliendo con la Cláusula Cuarta del precitado contrato que establece: “…que las falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a La Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y de igual manera la resolución del presente contrato sin previo aviso…” Igualmente, alegó que el inmueble objeto del contrato ha sufrido graves daños en sus instalaciones físicas, no cuidando el arrendatario el inmueble, como un buen padre de familia.- Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1167, 1579, y 1592 ordinales 1° y 2° del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que demandó al ciudadano EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, por la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado de fecha 15-09-2003, por haber incumplido con las Cláusulas Cuarta y Sexta, referida al pago de los cánones de arrendamientos en los términos establecidos y al desacato del demandado de cuidar el inmueble arrendado como buen padre de familia, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en resolver el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15-09-2005, y desalojar el inmueble consistente en un local Comercial ubicado en la Carrera 24 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, y para que lo devuelva de manera inmediata y sin plazo alguno totalmente desocupado, libre de personas y bienes, así como también sea condenado al pago de costas y costos del procedimiento.- Riela a los folios 4 al 7, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 8 auto de admisión de la demanda.- Al folio 9 la actora, ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD, otorgó poder apud-acta a los abogados: JULIO CORRALES, MIRIAM ROJAS, y LISETH BARRIOS, Inpreabogados Nros. 50.954, 104.105, y 90.375, respectivamente.- Al folio 10 el alguacil dejó constancia que el accionado se negó a firmar el recibo de citación, y le hizo entrega de la compulsa.- En fecha: 21-07-2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales rielan a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, no siendo admitidas las mismas tal como se desprende auto de fecha: 26-07-2004, cursante al folio 15. A solicitud de la parte actora al folio 18, se acordó la notificación para complementar la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal conforme consta al folio 19.- Riela a los folios 20 al 37 escritos de promoción de pruebas promovidos por la parte actora, y demandada con anexos, las cuales fueron admitidas por auto que cursa al folio 38.- Riela al folio 39 auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 40 al 45, actuaciones promovidas en el presente juicio.- Riela a los folios 46 al 48 y 49, escrito y diligencia presentados por la parte actora.- Al folio 50 el Tribunal estampo auto.- Riela a los folios 51 al 67 de autos, actuaciones que guardan relación con las pruebas promovidas.- Al folio 68 el Tribunal estampó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.- Riela a los folios 69 al 71 Sentencia dictada por este Tribunal en la cual se repuso la causa al estado admitir las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las pruebas tal como consta al folio 72.- Al folio 73 el tribunal estampó auto difiriendo la sentencia.- Riela a los folios 74 al 77, escrito presentado por la parte actora, acompañados de anexos que quedaron insertos a los folios 78 al 92 respectivamente.- Al folio 93 la parte actora estampó diligencia.- Y transcurrido como ha sido íntegramente, el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a proferir la misma, y en la parte dispositiva del fallo ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.- En aplicación a la norma antes citada, y siendo el caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en el plazo indicado en el libelo, se le tendrá efectivamente por Confeso, una vez que se demuestre que la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada probare que le favorezca.- Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante ( Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa el Tribunal del libelo de la demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que la accionante alegó que el accionado ha incumplido con las Cláusulas Cuarta y Sexta, que se refieren al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2004; y en el cuidado del inmueble arrendado como buen padre de familia, conforme a los Contratos de Arrendamiento público y privado suscritos en fecha: 30-04-2001, producido junto a su escrito libelar a los folios 4 y 5 y marcado con la Letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones; y a los folios 6 y 7 marcado “B” Original de Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15-09-2003.- Y siendo pues, que en dichos instrumentos se constató los alegatos explanados por la parte actora en su escrito libelar, en especial las relaciones arrendaticias, y en el Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 15-09-2003, las obligaciones asumidas por el arrendatario en las Cláusulas Cuarta y Sexta del Contrato de Arrendamiento privado que se refieren a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento convenido, y de cuidar el inmueble arrendado como buen padre de familia, las pretensiones de la parte actora, no son en modo alguno contrarias a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En este caso quedó comprobado que la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda, y que la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito indicado, tocándole a este Juzgador examinar detenidamente el tercer requisito, para la procedencia de la Confesión Ficta.- Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido observa el Tribunal, que tanto la parte actora como demandada durante el debate probatorio promovieron pruebas.- Por ello, realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas que fueron debidamente evacuadas, comenzando primero con las de la parte actora, y luego con las de las parte demandada, a fin de determinar si son procedentes o no, las pretensiones de la parte actora.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 20 y 21 escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde promovió en el particular PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de los autos; y en los Particulares SEGUNDO y TERCERO, los Contratos de Arrendamientos público y privado.- Con respecto a esta prueba observa el Tribunal, que riela a los folios 4 y 5 Marcado “A”, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, mediante la cual se constató que la relación arrendaticia inició en fecha 30-04-2001 entre la actora, ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, y el accionado, ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA; y a los folios 6 y 7 marcado “B” Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 15-09-2003, motivos de la presente acción, donde se constataron en la Cláusula Segunda, que el canon convenido por las partes contratantes fue por la cantidad de Bs. 273.000,00 mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2° piso, Oficina 24 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en las Cláusulas Cuartas y Sexta, las obligaciones del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos, en los términos establecidos, y de entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones, dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo la actora, en el Particular CUARTO invocó la Confesión Ficta sobre la cual se pronunciará el Tribunal en las Motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 22 y 23, escrito de pruebas promovido por el abogado: FRANK NUÑEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.167, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en donde promovió en el Capitulo I: El mérito favorable de autos en especial los contratos de arrendamiento público y privado, quedando así demostrada la relación arrendaticia.- Con respecto a esta prueba, ambos instrumentos quedaron valorados en las pruebas promovidas por la parte actora; la cual es aplicable a la parte demandada, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba.-Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el Capitulo II: Documentales en seis (6) folios útiles de depósitos bancarios hecho a favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, en la cuenta corriente N° 0410-0014-71-0141003306, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre del 2003, Enero, Febrero, y Marzo del 2004; asimismo promovió documentales en tres (3) folios útiles de depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, en la cuenta corriente N° 0108-00870200394857 del Banco Provincial, correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Abril, Mayo, y Junio del 2004.- Con respecto a estos instrumentos, constató este Juzgador, que los depósitos bancarios promovidos se encuentran insertos a los folios 26, 27 28, 29, y 30 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en el Capítulo III: Prueba de Informes, a fin de requerir ante Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Oeste, ubicada en la Avenida Pedro León Torres, Centro Comercial Obelisco en Barquisimeto, Estado Lara, sí la cuenta N° 0410-0014-71-0141003306 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, pertenece a la ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, y si los depósitos bancarios Nros. 9160190, 9160193, 9160191, y 10645206, de fechas 28-10-2003, por la cantidad de Bs. 273.000,00 fueron hechos en dinero efectivo, por el ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y si realmente fueron efectuados en la fecha que aparece en el comprobante (bouchers) debidamente validado y sellado por esa entidad bancaria.- Asimismo promovió Prueba de Informes, a fin de requerir ante el Banco Provincial, Oficina Barquisimeto, ubicada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 48 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sí la cuenta N° 0087 12-0200394857, del Banco Provincial, pertenece a la ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, y si los depósitos bancarios Nros. 000000073 de fechas 19-05-2004, 000000080, de fecha: 28-10-2003, y 000000081, de fecha 28-10-2003, cada uno por la cantidad de Bs. 273.000,00 fueron hechos en dinero efectivo, por el ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y si realmente fueron efectuados en la fecha que aparece en el comprobante (bouchers) debidamente validado y sellado por esa entidad bancaria.- Que la pertinencia de esta prueba radica en que la arrendadora ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, ha recibido los cánones de arrendamiento de los meses que demanda como insolutos: Marzo, Abril, Mayo, y Junio, sin oposición alguna en fechas distintas a las establecidas en el Contrato de Arrendamiento privado, aceptación que viene dada desde el primer mes de la relación arrendaticia, y que siempre existió un convenimiento verbal para realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de una manera distinta de la establecida en el Contrato de Arrendamiento, que incluyó fecha de pago y lugar.- Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que riela a los folios 40 al 45 las resultas de la Prueba de Informe requerida a la Entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y a los folios 53 al 55 la Prueba de Informe requerida al Banco Provincial, la cual es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre cuya valoración se pronunciará el Tribunal en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capitulo IV, promovió documental de carácter público en copia simple constante de tres (3) folios útiles, donde consta consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2003, a la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA en el expediente N° KP02-S-2004-6027, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipios del Estado Lara, solicitando se librara igualmente oficio al mencionado Tribunal, para la certificación de su autenticidad.- Observa el Tribunal que los documentos promovidos rielan a los folios 31, 32, y 33, no siendo acordado el oficio solicitado en el auto de Admisión de la demanda, pero en virtud de que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte actora, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose que el mes de Julio del año 2003, fue depositado por el accionado a favor de la ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, en el Expediente de Consignación N° KP02-S-2004-6027, que cursa ante el Tribunal Primero de Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinó este Juzgador, que la presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha 03-06-2004, por la ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, mediante la cual demandó al ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando en su escrito libelar, para intentar la presente acción, el incumplimiento del accionado, de las Cláusulas Cuarta y Sexta del Contrato de Arrendamiento Privado suscrito en fecha 15-09-2003.- Igualmente observó quien Juzga, que se hizo parte en el presente proceso, el abogado: FRANK NUÑEZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.167, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, conforme poder que en original riela a los folios 34 al 37 de autos, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 22-07-2004, anotado bajo el N° 05, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; promoviendo escrito de pruebas insertos a los folios 22 y 23 de autos, a los fines de dirimir si las pruebas promovidas por la parte demandada desvirtúan los alegatos de la parte actora, en vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Riela a los folios 4 y 5 Marcado “A”, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha: 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, mediante la cual se constató el inicio de la relación arrendaticia en fecha 30-04-2001 entre la actora, ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, y el accionado, ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, del incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento alegada por la parte actora, este Juzgador observó a los folios 6 y 7 marcado “B” Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15-09-2003, motivo de la presente acción, en donde las partes convinieron en la Cláusula Segunda un canon de arrendamiento, por la cantidad de Bs. 273.000,00 mensuales, y en la Cláusula Tercera un lapso de duración de Un (01) año fijo, contados a partir del 30-09-2003 hasta el 30-09-2004.- Igualmente, en la Cláusula Cuarta las partes contratantes dejaron expresamente convenido que la falta de pago de dos (02) mensualidades, daría derecho a La Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y del igual manera la resolución del contrato sin previo aviso.- En este sentido, la parte demandada durante el debate probatorio demostró que los cánones de arrendamientos generados desde la vigencia del Contrato de Arrendamiento privado, suscrito en fecha 15-09-2003, fueron cancelados mediante depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA en la cuenta corriente N° 0410-0014-71-0141003306 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y en depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA en la cuenta corriente N° 0108-00870200394857 del Banco Provincial, quedando dichos instrumentos insertos a los folios 26, 27 28, 29, y 30 de autos, los cuales fueron debidamente apreciados por este Tribunal.- Igualmente demostró la parte demandada la veracidad de los depósitos bancarios mediante pruebas de Informes ante Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo ubicada en la Avenida Pedro León Torres, Centro Comercial Obelisco en Barquisimeto, Estado Lara, y ante el Banco Provincial, Oficina Barquisimeto, ubicada en la Avenida Pedro León Torres con Calle 48 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.-

Ahora bien, riela en autos al folio 40 Oficio emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 08-10-2004, suscrito por el ciudadano: Guillermo Piña Ramírez, Gerente de Seguridad Bancaria, donde se constató que efectivamente la cuenta corriente N° 0410-0014-71-0141003306 estuvo asignada a la actora de este proceso, ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, la cual fue cancelada, y anexó estados de cuenta donde el Tribunal verificó depósitos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, apareciendo reflejados los depósitos Números: 9160190 de fecha 28-10-2003, 9160193 de fecha 24-11-2003, y 9060191 de fecha 30-12-2003, cada uno por la cantidad de Bs. 273.000,00 correspondiente a los cánones de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003.- En cuanto a los depósitos Números: 10645206 de fecha 29-01-2004, 10513873 de fecha 26-02-2004, y 10372639 de fecha 12-04-2004, cada uno por la cantidad de Bs. 273.000,00 y siendo pues, que estos depositados fueron realizados en el 2004, no aparecen en los estados de cuentas anexados que cursan en autos a los folios 42 al 45, pero habiendo sido apreciados en el debate probatorio, en virtud de que la parte actora en modo alguno los impugnó, desconoció o tachó, téngase los mismos como los depósitos correspondiente a los pagos de los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2004.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, al folio 53 riela oficio emanado del Banco Provincial, Caracas, de fecha 28 de Septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Lucas Sánchez, Director de Relaciones con Organismo Oficiales, en donde constató este Tribunal que efectivamente la cuenta corriente N° 0108-00870200394857, figura a nombre de la parte actora de este proceso, ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, Cédula de Identidad N° 10.775.377, y consta en sus archivos , para la fecha 19-05-2004 y 01-07-2004, fueron efectuados tres (3) depósitos por la cantidad de Bs. 273.000,00 cada uno, según planilla Números 73, 80, y 81 depositado por el ciudadano: EVELIO A. SIVIRA, anexaron al oficio copias de los depósitos que confrontado por el Tribunal, se verificó que se trata de los depósitos promovidos por la parte demanda Números: 000000073 de fecha 19-05-2004, 000000080 de fecha 28-10-2003, y 000000081 de fecha 28-10-2003, cada uno por la cantidad de Bs. 273.000,00 correspondiente al pago de los cánones de los meses de Abril, Mayo y Junio del 2004.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, la parte actora entre sus alegatos para intentar la presente acción de la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, de fecha 15-09-2003, alegó que el demandado le adeudaba los cánones de arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2004, y siendo pues, que tal alegato fue desvirtuado durante el debate probatorio, en virtud de que el accionado, demostró haber honrado el pagó de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses antes señalados de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2004, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO privado de fecha 15-09-2003, no debe prosperar.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, alegó la parte actora para intentar la presente acción, el incumplimiento del demandado de la Cláusula Sexta donde: Convinieron que el arrendatario declaró recibir el inmueble funcionando, y se obligó al terminó del contrato en entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones, por cuanto dicho inmueble se encuentra deteriorado en los pisos, paredes, puerta y Santa maría, manchados, agujerados y despintados.- En este sentido la actora no promovió ni trajo a los autos prueba alguna que permitiera a este Juzgador corroborar tales deterioros, motivo por el cual, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO privado suscrito en fecha 15-09-2003 por incumplimiento de la Cláusula Sexta, igualmente no debe prosperar, y siendo pues, que la Confesión Ficta opera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca, y en virtud de que durante el debate probatorio, las pruebas favorecieron a la parte demandada, desvirtuando los alegatos que le sirvieron de fundamento a la parte actora para intentar la presente acción, la CONFESIÓN FICTA, en el presente caso no puede prosperar y por ello la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe ser declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.062, y de este domicilio, contra el ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- .-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-
EL JUEZ,

ABG. MARTÍN ENRIQUE BONILLA ALVARADO.

LA SECRETARIA

ABG. EMMA GARCÍA.


Se publicó en fecha: 28 -10-2004 y a su hora___________.-
LA SECRT.
MB/EmMa/cmch/1699/