REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2.005-002657
Demandante: ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.901.
Abogado de la parte demandante: JERMAN ESCALONA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51241.
Demandada: ROCÍO BENÍTEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.202.786
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 21 DE Julio de 2005, fue introducido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Libelo de Demanda constante de dos (2) folios útiles y 03 anexos. En fecha 28 de Julio de 2005, se admitió la demanda intentada por Jerman Escalona, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51241 actuando en este acto en representación de la ciudadana ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.901 contra ROCÍO BENÍTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.202.786. En fecha 10 de Agosto de 2005, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmada por la demandada. En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibió escrito de pruebas promovido por la parte actora. Constante de 02 folios útiles y 14 anexos. En fecha 26 de Septiembre de 2005, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora, donde se citó a la ciudadana Dora Inés Valderrama de Cruz a los fines de que ratificara el contenido de los documentos. Y se libro oficio 549. al Gerente de la empresa Mercantil García Contreras Barquisimeto S.R.L, En fecha 28 de Septiembre de 2005, diligenció el alguacil Accidental y consigno boleta de citación firmada. En fecha 05 de Octubre de 2005, se recibió repuesta de la empresa García Contreras Barquisimeto. En fecha 06 de Octubre de 2005, se dejó constancia que la ciudadana Dora Inés Valderrama de Cruz compareció a ratificar los documentos y se dejó constancia que no se efectuó dicho acto por no haber comparecido la parte promovente. El día 13 de octubre de 2005 presenta escrito la demandada promoviendo pruebas.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JERMAN ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a bajo el Nro. 51.241 actuando en este acto en representación de la ciudadana ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.901 contra la ciudadana ROCÍO BENÍTEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.202.786.
Alega en su escrito libelar la actora que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ya identificada Rocío Benítez, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la calle 48 entre carreras 28 y 29, Nro. 28-78 de esta ciudad, y se estipulo un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Indica que en varias oportunidades la demandante ha tratado de conversar con la arrendataria para lograr la cancelación de los meses de Mayo a Diciembre del 2004 y de Enero a Junio del 2005 pero fue inútil, y que es por eso que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Rocío Benítez para que convenga a entregar el inmueble descrito, totalmente desocupado de bienes y personas en el buen estado en que lo recibió y el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.480.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Fundamenta su demanda en el artículo 33 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la demandada, ciudadana ROCÍO BENÍTEZ, plenamente identificada, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo la demandada no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno, pues se presenta promoviendo sus pruebas en etapa de sentencia.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades desde el mes de mayo de 2004 hasta junio de 2005, amabas fechas inclusive. Al respecto señala el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma transcrita, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ERNESTINA CAMACHO ZAMBRANO DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.994.901 contra ROCÍO BENÍTEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.202.786
2. SE ORDENA a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 48 entre carreras 28 y 29, Nro. 28-78 de esta ciudad, Municipio Iribarren, del Estado Lara.
3. SE CONDENA a la demandada a que pague como indemnización por daños y perjuicios la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.480.000,00), en virtud de la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre del 2004 y de Enero a Junio del 2005.
4. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al diecisiete días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:23 de la tarde.
La Secretaria.
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