REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2004-000926
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.064.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO inscrito en el inpreabogado bajo el número 64.438.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LA ESPERANZA”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 15, Protocolo 1°, de fecha 30 de septiembre de 1996 representada por PASTOR ESCOBAR Y YENNY BELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números 7.394.119 y 9.544.358 respectivamente, en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva en este orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILIGONIO MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.994.
MOTIVO: IMPONERSE DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “LA ESPERANZA”
INFORMES: Vistos. Sólo la parte actora presentó.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 09 de JUNIO de 2004, fue recibido libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) constante de dos (02) folios y 2 anexos, y anexos A, cuatro (04) folios, B y C, en dos (02) folios. En fecha 22 de JUNIO de 2004, se admitió la demanda incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ, contra la Asociación Civil Provivienda “La Esperanza” y fija oportunidad para que comparezcan los citados a contestar la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación. En fecha 10 de AGOSTO de 2004, el alguacil WILFREDO PEREZA consigna recibos de citación sin firmar por los ciudadanos: PASTOR ESCOBAR Y YENNY BELLO. En fecha 19 de AGOSTO de 2004, el Tribunal acuerda librar la respectiva Boleta notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de AGOSTO de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia de que hizo entrega de la boleta ordenada y fue recibida por una ciudadana llamarse: YENNY BELLO. En fecha 13 de OCTUBRE de 2004, el apoderado Judicial diligencia ante el Tribunal y solicita decrete la medida Innominada. En fecha 03 de noviembre de 2004, la secretaria del Tribunal deja constancia de que hizo entrega de la boleta a nombre de PASTOR ESCOBAR y fue recibida por una ciudadana que dijo llamarse: YENNY BELLO. En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora solicita nuevamente al Tribunal se libre la medida Cautelar Innominada. En fecha 15 de noviembre de 2004, el demandado, ciudadano PASTOR ESCOBAR, confiere poder apud-acta al abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA. En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora de la medida cautelar innominada, niega la misma. En fecha 25 de noviembre de 2004, parte actora solicita copias certificadas del libelo de demanda. En fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado Judicial de la parte demandante, APELA al auto de fecha 30 de noviembre. En fecha 08 de diciembre de 2004 el Tribunal, acuerda las copias certificadas solicitadas. En fecha 08 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el abogado apoderado de la parte demandada, la consigna en 11 folios, anexo A, en seis folios y B en tres folios. En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal niega la apelación, por cuanto la misma fue formulada sobre auto no dictado en la fecha indicada por la parte actora. En fecha 17 de diciembre de 2004, la parte actora diligencia desestimando lo expuesto por la parte demandada, en diez (10) folios y siete (07) anexos, seguidamente se consigna diligencia en cuatro (04) folios. En fecha 02 de febrero de 2005, vistas las pruebas promovidas el 31.01.05 por la parte actora el Tribunal ordena sean agregadas al expediente. En fecha 15 de febrero de 2005, vistas las pruebas promovidas el Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Consultor Jurídico del IMVI de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 20 de febrero de 2005, se ratificó dicho oficio y en fecha 28 de abril de 2005, el alguacil del Tribunal informa de la entrega del oficio a la alcaldía del Municipio Iribarren. En fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal agrega comunicación de IMVI LARA con sus respectivos anexos. En fecha 06 de julio de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora consigna en tres (03) folios útiles informes.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante MARIA AUXILIADORA PÉREZ, ut supra identificada, a través de su apoderado MARCO ANTONIO NIEVES CARRASCO, procedió a incoar demanda a los fines de imponerse de los libros, documentos y correspondencia de la Asociación Civil La Esperanza a los integrantes de su Junta Directiva, específicamente a su actual presidente y a la secretaria de la Junta Directiva PASTOR ESCOBAR y JENNY BELLO, respectivamente y arriba identificados. Indica la parte actora que por más de cuatro años ha sido miembro de la referida Asociación, la cual está inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 15, Protocolo 1°, de fecha 30 de septiembre de 1996. Asevera que con el devenir del tiempo y debido a circunstancias poco transparentes en la conducción de la Asociación Civil por parte de las personas que la conforman, muy especialmente por su actual presidente, ciudadano PASTOR ESCOBAR, y de la secretaria de la Junta Directiva JENNY BELLO, aquí demandados, la accionante ha venido manteniendo desavenencias con los mismos, hasta el punto de que de manera informal y extraoficial se le ha comunicado en forma verbal por parte del presunto abogado de la demandada asociación civil, JOSÉ FILIGONIO MOLINA y de la prenombrada secretaria que ha sido expulsada de las filas de la asociación civil demandada, indicándole estos que fue en una presunta asamblea donde se trató el tema en cuestión, arrojando como resultado su exclusión.
Indica la actora que a los fines de constatar tal irregularidad ha solicitado al presidente y a la secretaria de la Junta Directiva los libros de actas y libros contables, sin que se lo hayan permitido.
Se fundamenta para su demanda en el artículo 1669 del Código Civil, exigiendo imponerse de los libros de actas de asambleas generales extraordinarias u ordinarias, libros de actas de asambleas generales extraordinarias u ordinarias de la Junta Directiva y libros contables de la asociación y se le permita la inspección de los mismos y ser notificado de cualquier medida en su contra.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como apoderado judicial de la accionada, procedió a contestar la demanda incoada, rechazando tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada. En este mismo sentido, aduce la parte demandada, que es falso que por más de cuatro años la demandante haya sido miembro de la Asociación Civil Provivienda, “La Esperanza”, ya que fue incluida el 25 de julio del 2003, como consta en el libro de actas, y desde la fecha de su incorporación hasta la presente fecha no ha asistido nunca a las reuniones, dejando así de cumplir con los requisitos de la asociación civil como lo prevén sus estatutos. Señala que la actora se autoexcluyó al no cumplir con los requisitos establecidos en los estatutos pues adicional a no asistir a las reuniones periódicas no canceló mensualmente sus obligaciones ni llevó los documentos requeridos por el ente crediticio, Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI), poniendo en peligro el otorgamiento del crédito en prejuicio de todo el colectivo.
Indica el abogado que en razón de lo expuesto la demandante perdió la opción de llegar a ser miembro potencial de la Asociación Civil de marras, pues no basta con su inclusión sino que debe cumplir los estatutos. Por lo que debe tener la cualidad de socia para imponerse personalmente de los libros e inmiscuirse en la administración.
Impugna la consignación bancaria que acompaña el libelo haciendo detalladas observaciones al mismo.
Por otro lado opone la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés de los ciudadanos YENNY BELLO Y PASTOR ESCOBAR, arriba identificados, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no requiere prueba, conforme al 506 ejusdem, que la actora demanda a estos ciudadanos que no realizaron negociación alguna con ella, ni pueden obligar solidariamente a los socios si no se les confirió poder para ello, como lo indica el artículo 1671 del Código Civil, destacando además que la Asociación Civil Provivienda “La Esperanza”, no fue formalmente citada. Igualmente transcribe el artículo 32 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Asimismo, estima la contestación a la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, en atención a los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes. Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte demandante con el libelo de la demanda son: 1.- Copias simple del acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “LA ESPERANZA”. 2.- Copia simple de Constancia de Residencia otorgada por la Asociación Civil La Esperanza a María Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4065064. 3.- Copia simple de Control de Solicitudes de la referida Asociación Civil. 4.- Copias simples de seis (06) planillas de depósitos (uno del Banco Central y cinco del Banco Provincial) a favor de Asociación Civil La Esperanza.
Asimismo la parte demandada consigna junto a la contestación A. Copia simple del Acta de Asamblea de la referida Asociación de fecha 25 de julio de 2003. B. Comunicación de fecha 03 de mayo de 2004 suscrita por el Gerente de Promoción y Adjudicación del Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren, a la Asociación Civil La Esperanza con el listado de los beneficiarios que les faltan recaudos.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hace uso de tal facultad, promoviendo: 1.-El mérito favorable de los autos. 2. Ratifica el documento contentivo del acta constitutiva de la Asociación Civil La Esperanza. 3. Ratifica la constancia de residencia emanada por el Presidente de dicha Asociación Civil, consignada en original junto a escrito. 4. Ratifica los vouchers traídos junto al libelo de la demanda consignándolos en original. 5. Consigna en original planilla de control de solicitudes sellada por la Gerencia de Promoción y Administración del Instituto Municipal de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI). 6. Consigna en original misiva suscrita por el consultor jurídico del IMVI enunciando todos los recaudos entregados por la actora a esa Dependencia. 7. Solicita se requiera informe al IMVI sobre si la actora está excluida de los beneficios de la gestión administrativa de esa institución, de serlo motivada a qué, señalar la situación administrativa actual de la demandante y la función de ese organismo en la consecución de los fines de la Asociación Civil La Esperanza.
Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto al libelo y debidamente promovidos en el lapso legal para hacerlo, signados bajo los literales 1, 2 y 3 tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
En relación con los vouchers traídos a los autos en copia simple, impugnados en su debida oportunidad y ratificados por su promovente tempestivamente, son traídos por éste en original. Por lo que esta Sentenciadora observa que sólo en los tres primeros (folio 74, Banco Central, folios 75 y 76, Banco Provincial) aparece como depositante la actora María Auxiliadora Pérez, (los correspondientes a las fechas 25.01.01, 25.01.01 y 09.05.01, por las cantidades de Bs. 750.000, 800.000 y 150.000 respectivamente). Siendo que en los otros tres aparece el nombre de Hernán Pérez como depositante, del cual no consta en autos su interés ni relación en la presente causa. Por lo que, a los efectos de lo aquí debatido, los tres primeros depósitos son valorados como pruebas mientras los últimos tres son forzosamente desechados. Y así se decide.
De igual manera esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio a los instrumentos marcados A y B, que acompañaron a la contestación a la demanda, así como los enumerados 2, 3, 5, 6 y 7, promovidos por la parte actora, por no haber sido impugnados y estar ajustados a derecho. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como punto previo, dilucidar si existe la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Juzgador observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte demandad, por haberse demandado a los ciudadanos PASTOR ESCOBAR Y YENNY BELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números 7.394.119 y 9.544.358 respectivamente, en su condición de personas naturales y no en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva en este orden de ASOCIACIÓN CIVIL “LA ESPERANZA”, arriba identificada, destacando que sus actuaciones personales no obligan a la referida Asociación la cual no fue formalmente citada.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Del caso en autos, se observa, por tanto, tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, en especial del libelo de la demanda, que la actora señala como demandada a la Asociación Civil, pues en el folio 03 expresa “ demando … a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Provivienda La Esperanza”. Indicando posteriormente, folio 02, como domicilio procesal de los representantes de la demandada el mismo que sirve de sede a la Asociación Civil Provivienda La Esperanza, según el sello de la misma, folio 80. Es de resaltar además que el abogado JOSÉ FILOGONO MOLINA, comparece en la oportunidad debida ejerciendo la representación sin poder, a fin de dar contestación a la demanda señalando, no obstante esta actuación procesal y la consignación de pruebas en descargo que sólo puede tener la Asociación demandada, que su representada no ha sido formalmente citada (folio 49), indicando que ésta es la persona jurídica obligada (folio 47). Por lo cual, habiendo quedado establecido que la demanda fue instaurada contra la Asociación Civil Provivienda La Esperanza, quien efectivamente como señala el representante de esta es quien tiene la cualidad y el interés para rebatir la pretensión de la actora, esta defensa perentoria debe ser desechada por quien esto decide. Y así se decide.
CUARTO: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo estudio la demandada señala en su defensa que es falso que la demandante haya sido miembro por más de cuatro años en la Asociación Civil demandada, y destaca que además de ello, la actora incumplió con sus deberes, perdiendo sus derechos a ser socia. Pero no explica la demandada cómo se materializó esta decisión según los estatutos, ni demostró el haber notificado a la aquí demandante de tal disposición de la Asociación Civil. Por lo que, no importando, para lo que aquí se dilucida, si la actora es miembro desde hace cuatro años o desde cuándo, su condición de socia quedó plenamente demostrada, de las actas traídas como instrumentos probatorios y de las mismas afirmaciones de la demandada: “perdió la opción de llegar a ser miembro potencial” (folios 44 y 45), pues se pierde sólo que se tiene.
Y es de una claridad meridiana que en ninguna parte aparece la notificación de su desincorporación, como es su derecho constitucional, según nuestra Carta Magna artículo 49.1 y 49.3, siendo éste un derecho humano irrenunciable según el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 1669, que a la letra dice:
Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula. (Subrayado del Tribunal)
concluye esta Sentenciadora que tiene derecho la demandante en lo que pretende. Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda para IMPONERSE DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIAS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “LA ESPERANZA” intentada por MARIA AUXILIADORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.064 CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL “LA ESPERANZA”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 15, Protocolo 1°, de fecha 30 de septiembre de 1996 representada por PASTOR ESCOBAR Y YENNY BELLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números 7.394.119 y 9.544.358 respectivamente, en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta Directiva en este orden.
2. SE ORDENA a la parte demandada permita a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PÉREZ, arriba identificada imponerse de los libros de actas de asambleas generales extraordinarias u ordinarias, libros de actas de asambleas generales extraordinarias u ordinarias de la Junta Directiva y libros contables de la asociación y se le permita la inspección de los mismos Y SE LE ORDENA que debe notificar de cualquier medida en contra de la actora, referida a su membresía en la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “LA ESPERANZA”.
3. SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los DIECISIETE (17) días de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.

LA JUEZ

ABG. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA
Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.
La SEC.