REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 26 de Octubre de dos mil cinco
AÑOS: 195° Y 146°
DEMANDANTE: DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.989.857.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: INGIRGIO GONZÁLEZ PORRA, CÉSAR MALDONADO RODRÍGUEZ y JENNY RAQUEL SÁNCHEZ TOLOZA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3298, 16546 Y 3.298, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL ARANGUREN ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, y Titular de las Cédula de identidad N° 7.395.223.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.540
MOTIVO: PARTICIÓN (ORDINARIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
INFORMES: VISTOS. Ninguna de las partes presentó informes.
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 03 de JUNIO de 2002, fue recibido por distribución ante el Tribunal Segundo Civil del Estado Lara libelo de demanda constante de dos (02) folios y 2 anexos, y anexos A, dos (02) folios. El día 06 de JUNIO de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, declina la competencia en un Tribunal de Municipio, por razones de cuantía. En fecha 03 de JUNIO de 2002, este Tribunal admitió la demanda incoada por el ciudadano: INGIRIÓ GONZÁLEZ PORRAS y CÉSAR MALDONADO RODRÍGUEZ, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y fija oportunidad para que comparezca el demandado a contestar la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación e igualmente se libró notificación al Síndico Procurador Municipal a fin de que manifestase si tienen interés o no en el inmueble. El día 01 de NOVIEMBRE de 2002, el alguacil consigna Boleta de notificación firmada por el Síndico Procurador. En fecha 01 de NOVIEMBRE de 2002, la Alguacil consigna recibos de citación sin firmar por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN ALVARADO. El día 11 de NOVIEMBRE de 2002, el apoderado Judicial, solicita que se realice la citación por carteles 223. En fecha 29 de NOVIEMBRE de 2002, el Tribunal recibe oficio del Síndico Procurador Municipal. El día 19 de DICIEMBRE de 2002 el Tribunal acuerda librar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de FEBRERO de 2003, la secretaria del Tribunal deja constancia de que fijó EL Cartel ordenado. El día 20 de FEBRERO de 2003 el apoderado Judicial diligencia ante el Tribunal consignando ejemplares del diario El Impulso y El Informador de la citación del demandado. En fecha 12 de MARZO de 2003, comparece el abogado Jenny Raquel Sánchez y solicita se le designe defensor Ad-litem al demandado. El día 21 de MARZO de 2003, el Tribunal designa defensor Ad-litem a la abogado NAILET GÓMEZ. En fecha 13 de MAYO de 2003, comparece el abogado JENNY SÁNCHEZ, y solicita se deje sin efecto la designación de defensor ad-litem y se designe otro abogado. Seguidamente el Tribunal niega tal pedimento, y libra la correspondiente notificación al defensor designado. El día 27 de JUNIO de 2003, el alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación del defensor Ad-litem a quien logró notificar. En fecha 01 de JULIO de 2003, comparece la abogada JENNY SÁNCHEZ y solicita nuevamente se designe otro defensor Ad-Litem. El día 07 de JULIO de 2003 el Tribunal acuerda designar Defensor Ad-Litem a la abogado YOSELIN SANDREA. En fecha 04 de agosto de 2003, comparece la parte actora y solicita al Tribunal se designe nuevo defensor Ad-litem. El día 11 de agosto de 2003, el Tribunal vista la diligencia, acuerda designar defensor Ad-litem al abogado MARTÍN DÍAZ COLLS. En fecha 08 de septiembre de 2003, la parte actora solicita al Tribunal librar la respectiva notificación al Defensor designado. El día 11 de septiembre de 2003 el Tribunal revoca la designación recaída en el abogado MARTÍN COLLS y designa a la abogado NAILET GÓMEZ. En fecha 15 de OCTUBRE de 2003, comparece el Defensor Ad-litem Nailet Gómez y acepta y jura cumplir con el cargo conferido. El día 28 de OCTUBRE de 2003, se libró la citación al Defensor Ad-litem. En fecha 17 de diciembre de 2003 el alguacil consigna recibo de citación de la abogado NAYLET GÓMEZ Defensor Ad-litem. El día 10 de marzo de 2004 comparece la parte actora y estando dentro del lapso legal, consigna pruebas, en dos (02) folios útiles, sin anexos. En fecha 17 de marzo de 2004 se agregar las pruebas consignadas. . El día 30 de marzo de 2004, vistas las pruebas promovidas las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 29 de abril de 2004 se declaró desierto el acto para llevar a efecto Inspección Judicial fijada. El día 06 de mayo de 2004, la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para oír a los testigos. En fecha 14 de MAYO de 2004, se deja constancia de la no comparecencia de los testigos JENNIS SANTIAGO Y MIREYA ESCOBAR, seguidamente se practicó la Inspección Judicial solicitada. El día 22 de Junio de 2004 se fijó oportunidad a las partes para presentar informes. En fecha 01 de agosto de 2004, comparece el demandado y confiere poder Apud-Acta al abogado JAVIER ANZOLA, El día 21 de SEPTIEMBRE de 2004 el apoderado Judicial del demandado, solicita se REPONGA la causa al estado de nueva citación, pues no se cumplieron con el requisito de la publicación del cartel en dos diarios. En fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2004 el Tribunal REPONE la causa al estado de nueva citación. El día 02 de NOVIEMBRE de 2004, el apoderado Judicial del demandado en el lapso para contestar la demanda, lo hace y consigna en un (01) folio útil escrito. En fecha 24 de noviembre de 2004 el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora. El día 30 de noviembre de 2004 la parte demandada consigna pruebas contentiva de un (01) folio y siete (07) anexos. En fecha 02 de diciembre de 2004, se acuerda agregar las pruebas del demandado al expediente. En fecha 09 de diciembre de 2004, se admiten las pruebas a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva y se provee lo conducente. El día 21 de diciembre de 2004, se deja constancia de que los testigos JENNIS SANTIAGO, PAULA SÁNCHEZ, PEDRO PÉREZ, MIREYA ESCOBAR, VIAHANNEY CANELÓN Y DILCIA RODRÍGUEZ, no comparecieron a rendir declaración. En fecha 12 de enero de 2005 se agregó al presente expediente comunicación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. El día 31 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante renuncia al poder, seguidamente el Tribunal libra notificación al mismo en aras de proteger el derecho a la defensa y se ordena suspender el juicio hasta que conste en autos dicha notificación. En fecha 30 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. El día 09 de JUNIO de 2004, el Tribunal fija el décimo quinto día para los informes, en el presente asunto. El 09 de junio de 2005 se difiere la sentencia para el noveno día de despacho siguiente.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada representada por los abogados INGIRGIO GONZÁLEZ PORRAS y CESAR MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 3298 y 16546 respectivamente, procedió a interponer libelo de demanda contentiva de su pretensión de PARTICIÓN, alegando que el 13 de febrero de 1996, por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quedó disuelto al vínculo matrimonial que la unió con el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.395.223.
Señala que durante la vigencia del matrimonio, se adquirió para la comunidad conyugal un bien inmueble constituido por una casa cuyas características son: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, con medidas de seis metros (6 mts.) por cuatro metros (4 mts.), construida sobre terreno de propiedad municipal el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 M2), ubicado en la calle 1 con carrera 3 del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y alinderado de la forma siguiente NORTE: Con ocupación que es o fue de Carmen Durán; SUR: Con ocupación que es o fue de la ciudadana JUANA PÉREZ; ESTE: Que es su frente con el canal colector de aguas blancas (de lluvia) y por el OESTE: Con ocupación que es o fue de MARIBEL de MÁRQUEZ.
Sostiene que la propiedad de dichas Bienchurías las hubo en la comunidad conyugal, por haberlas construidas a sus propias expensas conforme se evidencia de Titulo Supletorio levantado y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 14 de mayo de 1992.
Con fundamento en los artículos 545 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita que sea condenado por el Tribunal a la partición de la propiedad de las Bienchurías. Asimismo, pide el pago de las costas procesales. Estima la presente demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)
SEGUNDO: En la oportunidad procesal de dar repuesta a la demanda comparece al abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien rechaza, niega y contradice que durante la vigencia del matrimonio sostuvo con la ciudadana DILCIA COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, un inmueble para la comunidad conyugal de veinticuatro metros cuadrados (24 M2) constituido por una casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc. Niega que el inmueble este identificado sobre un lote de terreno ejido, con un área de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 M2), y que esté ubicado en la calle 1 con carrera 3, Barrio José Feliz Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con ocupaciones que son o fueron de Carmen Durán; SUR: Con ocupaciones que son o fueron de Juana Pérez; ESTE: Con el canal colector de aguas blancas (de lluvia); y por el OESTE: Con ocupaciones que son o fueron de Maribel de Márquez, que es su frente.
Señala que la actora pretende hacer la partición de un bien inmueble, que presuntamente se edificó durante la comunidad conyugal, pero contradiciéndose con lo aseverado en la solicitud de divorcio, que curso en el año 1995, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en el mismo la actora expresa no haber adquirido bienes patrimoniales.
Niega, rechaza y contradice que la propiedad del bien inmueble en referencia le pertenezca a él o a la comunidad conyugal. Niega que se haya construido por la comunidad o para la comunidad a sus propias expensas tal como se quiere evidenciar de un Titulo Supletorio de Propiedad, levantado el 14-05-92, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Aduce, que la parte demandante no ampara su pretensión en un documento público que le acredite la propiedad, sino que se fundamenta en el referido Titulo supletorio, el cual asegura no acredita la propiedad. Asimismo sostiene que dicho documento no ha cumplido ni siquiera con la obligación de ser registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, así como advierte que el mismo tiene vicios de forma que lo invalidan.
Por último, niega rechaza y contradice la mencionada acción en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho.
TERCERO: De acuerdo a estas consideraciones, este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora con el libelo de la demanda consigna: 1.- Original de Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 31, de los libros de autenticaciones. 2.- Original de documento que contiene la disolución del matrimonio entre la actora y el demandado, el cual aparece como válido desde el 19 de Diciembre de 1987 hasta el 13 de Febrero de 1996, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, folio 6. 3.- Original de Titulo Supletorio, de fecha 13 de mayo de 1992, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, del folio 7 al 10.
Con respecto a los documentos signados aquí 1 y 2 por tratarse de documentos públicos, según lo indica el artículo 1357, y no haber sido tachados o impugnados esta Sentenciadora les otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación al instrumental 3, advierte quien esto decide que el mismo no es un documento público, pues no tiene efecto erga omnes. No obstante, este instrumento hace fe hasta prueba en contrario, y en el caso en autos este no fue desconocido ni tachado en forma alguna, pues simplemente en su contestación el accionado señaló de manera vaga que “tiene vicios de forma que le invalidan u nulifican su eficacia jurídica” no agregando justificación ni probanza a sus dichos, por lo que esta prueba es valorada por esta Juzgadora. Y así se decide. Cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal en su Sala Civil ha declarado en numerosos fallos que el título supletorio, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías. (Sentencia del 31.10.2000, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: 1.- Ratifica los documentos presentados junto con el escrito de demanda. 2.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos JENNIS ANTONIO SANTIAGO Y MIREYA ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad N° 7.403.697 y 7.324.763, respectivamente, los cuales no comparecieron por lo que no pueden ser valorados. Y así se declara. 3.- Solicita Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 3 del Barrio José Félix Ribas, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, con el fin de dejar constancia de: a) La existencia de las Bienchurías señaladas en el Título Supletorio y b) que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN ALVARADO habita en la actualidad en el inmueble, la cual al momento de ser evacuada tuvo que declararse desierta por inasistencia de las partes, por lo que es imposible su valoración. Y así se declara.
Mientras que la parte demandada por su lado promueve: A.- Ratifica el mérito favorable de autos. B.- Consigna copia certificada de un extracto del expediente que cursó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, identificado con el N° KH03-F-1995-14. C.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos PAULA PASTORA SÁNCHEZ DE CASTILLO, PEDRO JOSÉ PÉREZ, VIAHANNEY COROMOTO CANELÓN CARRASCO, JENNIS ANTONIO SANTIAGO, MIREYA ESCOBAR, LUIS ARMANDO PUERTA, EDGARDO ALGARRA Y FRAY PABLO MENDOZA MERLON, titulares de la cedulas de identidad N° 9.543.545, 3.084.381, 12.238.964, 7.403.697, 7.324.763, 3.787.471, 3.759.691 y 7.989.965 respectivamente, testigos que igualmente no comparecieron por lo que tampoco son valorados. Y así se decide. D.- Solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de requerir información en relación a la inclusión en el registro catastral de este Municipio, del inmueble cuya partición demanda la parte actora, con la dirección, medida y características dadas por la actora, y en caso de estar inscrito que se indique por la parte informante si el mismo aparece titulado como propiedad de la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DE ARANGUREN. E.- Solicita Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle uno con carrera 3 del Barrio José Félix Ribas, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Los linderos y medidas del lote de terreno donde esta edificado el inmueble. SEGUNDO: La descripción de las Bienchurías edificadas sobre el inmueble antes descrito, así como las medidas y características constructivas de éstas. TERCERO: La identificación de la persona que se encuentran habitando el inmueble en este momento. Esta prueba es inexistente por cuanto se declaró desierto el acto como se señaló ut supra. Y así se decide.
Con respecto a las pruebas enumeradas aquí B y D, en virtud de no haberse impugnado ni tachado, debe esta Juzgadora otorgarle todo su valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia: El artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso bajo análisis cabe señalar que la partición lo que persigue es poner fin a la comunidad existente, de modo que las cuotas de cada comunero se transformen en partes materiales concretas y conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, basta que en la demanda se exprese el título que originó la comunidad, que en el presente caso se trataría del hecho del matrimonio, lo que implica que a falta de capitulaciones matrimoniales, la proporción en que deben dividirse los bienes es a partes iguales.
El demandado se opone a esta partición señalando que la actora en el expediente donde se disolvió el vínculo matrimonial, probanza aquí enumerada B, afirmó que no existían bienes conyugales. Dichos estos que a efectos de la acción allí intentada no tenía efecto alguno, pues lo allí discutido era la procedencia o no de las disolución del contrato matrimonial, por lo que tal declaración hecha en conjunto por los entonces cónyuges no tiene los efectos de la confesión, máxime si son desvirtuadas tales aseveraciones. Y así se declara.
Por otro lado, el demandado asevera en su contestación que el bien cuya partición se demanda no le pertenece a él ni a la comunidad conyugal. No obstante de las pruebas aportadas, que por el principio de la comunidad de las pruebas pertenecen al proceso, se deduce que el accionado está realizando actos de posesión sobre el referido bien, como se desprende de la comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 89) que textualmente dice sobre el inmueble en cuestión: “se encuentra a nombre del ciudadano: Rafael Aranguren, C.I. 7.395.223.” Siendo que, por otra parte, se desprende del título supletorio arriba analizado que el mismo fue obtenido en fecha 14 de mayo de 1992, es decir, durante la vigencia del vínculo matrimonial (del 19 de diciembre de 1987 hasta el 13 de febrero de 1996, según la sentencia de divorcio respectiva, folio 6 y su vuelto).
Igualmente destaca el demandado que no existe bienhechuría alguna en la parcela indicada por la demandante. Sin embargo no probó tal aseveración, por lo que esta defensa debe ser desechada. Y así se decide.
Así las cosas, lo procedente en este caso es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, por cuanto la demanda se apoyó en instrumento fehaciente, como lo es la sentencia de divorcio, lo que demuestra que hubo un matrimonio entre las partes, según se indica, como se explanó más arriba, en la misma sentencia de divorcio, y que el bien constituido por la bienhechuría de marras se adquirió durante la existencia del vínculo conyugal como se demuestra del justificación para perpetua memoria o título supletorio analizado ut supra. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por PARTICIÓN instaurada por la ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.989.857 contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y Titular de las Cédula de identidad N° 7.395.223 referido a un bien constituido por una casa cuyas características son: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, con medidas de seis metros (6 mts.) por cuatro metros (4 mts.), construida sobre terreno de propiedad municipal el cual tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 M2), ubicado en la calle 1 con carrera 3 del Barrio José Félix Rivas, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y alinderado de la forma siguiente NORTE: Con ocupación que es o fue de Carmen Durán; SUR: Con ocupación que es o fue de la ciudadana JUANA PÉREZ; ESTE: Que es su frente con el canal colector de aguas blancas (de lluvia) y por el OESTE: Con ocupación que es o fue de MARIBEL de MÁRQUEZ.
2. Se emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente al día de hoy. Se hace la advertencia que la parcela donde se encuentra ubicada la bienhechuría a ser partida no se incluye en la partición.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:10 de la tarde.
La Secretaria.
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