REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.051-03
Parte Demandante: ESTRELLA PICHEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.919.534.
Parte Demandada: ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.143.182, de este domicilio.
BENEFICIARIO: EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, de 18 años y dos (2) meses de edad.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA POR SOLICITUD DE EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
En el presente juicio, fue dictada sentencia en fecha 04-02-2005, en la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud de aumento formulada por la ciudadana ESTRELLA PICHEL, en contra del ciudadano ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, a favor de EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, beneficiario en esta causa. En dicho fallo, este Juzgado estableció como nuevo monto de la pensión alimentaria, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales. Se ratificó el porcentaje del Diez por ciento (10%) de las utilidades que percibiese el obligado de autos, por concepto de bonificación de fin de año a favor del beneficiario. En cuanto a los gastos de medicinas y atención médica, educación, vestido, cultura, recreación y deporte que el mismo ameritase, deberían se cubiertos por ambos progenitores en partes iguales (Folios 889 al 894). Por auto de fecha 15-02-2005, se declaró firme la referida decisión, por no haber sido ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 895).
En fecha 22-07-2005, comparece por ante este Despacho, el referido accionado, ciudadano ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, quien mediante diligencia solicita la extinción de la presente causa en virtud de que el beneficiario EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, alcanzó la mayoría de edad el día 12-07-2005 (folio 913).
Por auto de fecha 02-08-2005 y a objeto de resolver lo solicitado y garantizar la aplicación del principio fundamental de igualdad procesal entre las partes, así como su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó sustanciar dicha incidencia procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordenó la citación del beneficiario EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, antes identificado, para que compareciera en el primer (1°) día de despacho después de citado, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 2:30 p.m., a contestar lo que considerase pertinente, en razón de sus intereses, sobre la solicitud formulada por obligado de autos (folio 916).
El día 03-08-2005 comparece voluntariamente el beneficiario de autos, ciudadano EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, titular de la cédula de identidad N° 18.655.075, quien mediante diligencia se dio expresamente por citado en este procedimiento incidental (folio 922). En esa misma fecha, presentó escrito de contestación a la solicitud de extinción de la obligación alimentaria fijada en su favor, formulada por el ciudadano ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK (folio 923).
Abierta la articulación probatoria que señala el artículo 607 del citado Código Adjetivo, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo ésta la oportunidad procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo interlocutorio que resuelva esta incidencia, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
PUNTO UNICO:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Al folio 7 de la primera de las cuatro piezas que conforman este expediente, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, quien aparece como beneficiario en esta causa, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del contenido de dicha documental se evidencia que, el mismo tiene actualmente Dieciocho (18) años y dos (2) meses de edad. Establecido lo anterior, deduce quien juzga que, el citado ciudadano dejó de ostentar la condición de adolescente, conforme a la previsión contenida en el artículo 2 de la Ley Especial que rige esta materia.
Ahora bien, aun cuando el beneficiario en este juicio, procedió a dar contestación a la solicitud propuesta por el obligado de autos, en la misma fecha en que se dio por citado, esta Sentenciadora, considera que a fin de garantizar a las partes el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de Justicia, y a recibir de éstos la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, obteniendo con prontitud de la decisión correspondiente, en los términos que dispone el artículo 26 del citado Texto Fundamental, así como su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 ejusdem, procede a analizar los alegatos esgrimidos por el mencionado beneficiario, quien entre otras cosas adujo lo siguiente: Que según los artículos 27, 30 (Parágrafos 1°, 2° y 3°), 42, 54 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y con todos los derechos que le confiere esta Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Tribunal, es por lo que recurre a esta instancia, para solicitar a la Juez de la causa, se avoque a su defensa por cuanto manifiesta que él sigue siendo adolescente pleno de derechos y en lo adelante, requiere de gran ayuda económica de su padre, ya que de su madre todavía la recibe. Que en vista de que en estos momentos, está culminando sus estudios diversificados, siente la necesidad de realizar distintos cursos de Computación, Inglés y Dibujo. Que tiene como meta convertirse en Diseñador Gráfico, y que dichos estudios tienen un costo elevado. Por lo tanto, le solicita a la Juez de la causa, conmine al demandado en este juicio, para que cumpla con lo establecido en la Ley, en cuanto a sus derechos de seguir estudiando a nivel profesional y universitario. Que los próximos días consignaría los recaudos necesarios para sustanciar esta causa.
Durante la articulación probatoria de este procedimiento incidental, ninguna de las partes adujo probanza alguna en su favor.
Planteada en estos términos la presente incidencia, observa quien juzga que, no existe constancia en autos de que el beneficiario de autos haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni trajo elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la citada Ley Especial, en virtud de que el beneficiario de la pensión alimentaria, no aportó medios probatorios que demostrasen que el mismo estuviese cursando estudios superiores que por su naturaleza, le impidiesen realizar labores remuneradas, a objeto de proveerse su propio sustento y satisfacer sus necesidades básicas como ser humano. En este sentido, forzoso es concluir que ha operado en este caso la extinción del derecho a la obligación alimentaria, que había sido establecido judicialmente en su favor. Y así queda establecido.
DECISION.
Por los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada judicialmente a favor del ciudadano EDWUARD LAYKER EYRICH PICHEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Una vez que quede firme el presente fallo, archívese el presente expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional, para su conservación y custodia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González