EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 805-04.
Parte Demandante: SARA BEATRIZ LAZCANO MOLINA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.165.204, domiciliada en la Urbanización Almariera, Calle Perú, N° 1-15, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.541.420, domiciliado en la calle 28 entre carreras 32 y 33 Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Beneficiarias: SARA BEATRIZ y CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA, de 17 y 18 años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 19-11-04, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió, la fijación de Obligación alimentaria, en beneficio de la Adolescente SARA BEATRIZ LAZCANO MOLINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.165.204, de este domicilio, en contra del padre de la mencionada adolescente, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.541.420, acompañando a la mencionada solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el indicado consejo de Protección.
Admitida la solicitud se emplazó al demandado, para que compareciera por ante este Despacho, al tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez a.m., con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes en este juicio, o en su defecto, diera contestación a la demanda de autos, fijándose una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 64.247,04), por concepto de Obligación Alimentaria provisional.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, no se logró la conciliación entre las partes en su oportunidad legal, procediendo el demandado a ofrecer su contestación a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, en la misma oportunidad, es decir en fecha 8 de diciembre del 2.004, alegando poder satisfacer como Obligación Alimentaria, la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.309,oo), en beneficio de sus dos hijas SARA BEATRIZ y CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA de 16 y 18 años de edad, prometiendo depositar la reseñada cantidad de dinero, a partir del dia 15 de diciembre del 2.004, por cuanto tiene otra carga familiar, integrada por su concubina e hijo. Además se compromete a sufragar el resto de las necesidades de sus hijas en un porcentaje del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
En fecha 10 de febrero del 2.005, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la práctica de Informe social a las partes involucradas en el presente juicio, a cuyo efecto se comisionó en forma amplia y suficiente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que el equipo Multidisciplinario de dicho Juzgado elaborara dicho Informe, fijándose un lapso de treinta (30) dias de despacho, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada orden.
En fecha 25 de febrero del 2.005, el Tribunal comisionado, devuelve la rogatoria enviada por este Despacho, argumentando estar imposibilitados de realizar el Informe ordenado por este Juzgado, debido al gran volumen de trabajo que tiene ese ente judicial, que no permite su realización, conforme se evidencia de las actuaciones enviadas a este Despacho, y ordenada ser agregadas al expediente respectivo, según auto de fecha 16 de marzo del 2.005. Habiéndose citado en diversas oportunidades al obligado y demandado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, sin poder lograr su comparecencia, en fecha 21 de julio del 2.005, hizo acto de presencia, en este Despacho, consignando la información respecto a su incumplimiento, debido a que se encuentra desempleado, por haber sufrido un accidente de tránsito. Igualmente no se recibió respuesta del Propietario de la Línea de Taxis Universal, a quien se le librara Oficio, para que informara acerca del status laboral del obligado de autos, por lo que siendo ésta la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello realiza las consideraciones que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al manifestar: “Bueno lo que puedo ofrecer por concepto de obligación alimentaria para beneficio de mis hijas a SARA BEATRIZ y CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA de 16 y 18 años de edad, es el 25% de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, que es el salario mínimo actual, porque esa cantidad son mis ingresos, que equivale aproximadamente a la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 80.309,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria.....OMISSIS”; tal afirmación, es demostrativa a todas luces de la filiación paterna, existente entre el reclamado de autos, ya señalado, y las beneficiarias en la presente acción SARA BEATRIZ y CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA, de 17 y 18 años de edad respectivamente. Dicha filiación resulta además, de la partida de nacimiento adminiculada a las actuaciones acompañadas al libelo de demanda, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, y conjuntamente con la declaración del obligado de autos, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, ya analizada, ponen en funcionamiento, el dispositivo legal contenido en el literal c del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado con respecto a la ciudadana CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA, que no se encuentra evidenciada en autos de otra forma distinta su filiación, mientras que con relación a su hermana y solicitante en este juicio SARA BEATRIZ LAZCANO MOLINA, no ocurre lo mismo, en atención a que además del reconocimiento particular hecho por su padre en el acto de contestación de la solicitud de fijación de Obligación alimentaria, se encuentra inserta a los autos su partida de nacimiento.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de las beneficiarias, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 19-11-04, por la ciudadana, MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de la Adolescente SARA BEATRIZ LAZCANO MOLINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 19.165.204, de este domicilio, en contra del padre de la mencionada adolescente, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 3.541.420. Posteriormente en el acto de contestación de la demanda, el ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, ya identificado, amplió el espectro de protección debida, a su hija CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA, quien se aprecia por este Juzgador como otra beneficiaria más de la presente acción, en aplicación irrestricta de los Principios que informan la materia, entre los cuales se hallan el Interés superior del Niño y Adolescente y la Prioridad Absoluta. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas SARA BEATRIZ y CARLA ISABELA LAZCANO MOLINA, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenó abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y de las beneficiarias, mediante auto de fecha 20-12-04, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran las mencionadas beneficiarias, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario CARLOS ALBERTO LAZCANO CARVAJAL, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenó abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. a nombre de este Juzgado y de las prenombradas beneficiarias.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal, comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practique la notificación del mismo. A tales efectos líbrese Despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, con el objeto de su distribución al mencionado juzgado. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete dias del mes de octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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