EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 880-05.

Parte Demandante: YESSICA ANDREINA SANTOS, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 18.190.333, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Vereda II, Nº 23, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Parte Demandada: JEAN CARLOS COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.445.207, domiciliado en Urbanización Divina Pastora, calle el Trapiche, Nº 2-36, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Estado Lara.

Beneficiarios: JEAN PIERO COLMENAREZ SANTOS de 2 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Despacho por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del estado Lara, requirió la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio del niño JEAN PIERO SANTOS de un (1) año de edad, en contra de su progenitor, JEAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.445.207, por petición a su vez formulada por la madre del niño identificado, ciudadana YESSICA ANDREÍNA SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.190.333, acompañando a su solicitud, copia certificada de las actuaciones cumplidas por ante el mencionado Consejo de Protección.
Admitida la solicitud en fecha 5 de mayo del 2.005, se emplazó a la parte demandada, para su comparecencia ante este Despacho, a las diez a.m., del tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes involucradas en el presente juicio, o en su defecto dar contestación a la solicitud presentada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, no pudo celebrarse el acto conciliatorio por ausencia de la parte solicitante, procediendo el demandado a dar contestación a la solicitud, alegando encontrarse desempleado, pero afirmando no estar en desacuerdo con la petición, por no tener ningún problema en que se fije la Obligación alimentaria, porque afirma que buscará las maneras de cumplir con la cantidad fijada mensualmente.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

La obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y aun mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y pudieran colidir con actividades de carácter laboral, o se encuentren imposibilitados de proveer a su propio sustento, por padecer alguna capacidad física o mental que los inhabilite para tales fines.
De esta manera, se define como Obligación alimentaria, propiamente dicha, no solamente la subvención a tales sujetos de derecho de todos aquellos requerimientos, que puedan cubrir necesidades primarias del ser humano desde su mas tierna edad, como son: vivienda, alimentación, vestido, calzado, educación, textos escolares, asistencia y atención médica adecuada, asi como medicinas, y todo lo que sea necesario y conveniente para preservar las condiciones de salud del ser que se encuentra aflorando a la vida como es el niño y en su decurso cronológico posterior el adolescente, lo relacionado con la recreación, la cultura, deportes, y en general todo aquello que necesite el indicado sujeto de derecho, para tratar de alcanzar por medio de un nivel de vida adaptado a sus exigencias de acuerdo al medio social y económico donde se desenvuelva, que permitan asegurarle un desarrollo cónsono con su personalidad.
En principio, lo primero a indagar en este tipo de acciones, es precisamente lo que dá marco jurídico a la reclamación como prolegómeno central, y es la filiación, definida como el vínculo existente entre personas unidas por los lazos de la sangre, en esa tarea, se evidencia aplicada al caso de especie tal averiguación, que cursa inserta en la copia certificada anexada por el solicitante al escrito fundamental de la acción, cual es el libelo o solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 13.713, correspondiente al beneficiario en este juicio, JEAN PIERO COLMENAREZ SANTOS, de dos (2) años de edad, emanada del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central Universitario “Dr. ANTONIO MARIA PINEDA”. Por otra parte, el demandado de autos, en el acto de contestación de la solicitud, expresó: “Ciertamente me fui de la casa porque tuve problemas con la madre de mi hijo, y desde ese dia no he visto a mi hijo, sin embargo no tengo ningún problema en que se fije la Obligación Alimentaria, ya que mi intención es ayudarla, con las necesidades que tiene mi hijo....OMISSIS”. La anterior aseveración hecha personalmente por el demandado en el acto de contestación de la solicitud, adminiculada al acta de nacimiento levantada por ante el funcionario público, suscriptor del acta de nacimiento ya indicada, constituyen prueba fehaciente de la paternidad del demandado en relación con el beneficiario de autos, por lo cual se halla plenamente demostrada la filiación en el caso de autos. De esta manera, existen dos presupuestos adicionales que se requieren para hacer procedente la presente acción, cuales son la necesidad e interés del niño en la fijación de la Obligación alimentaria, y la determinación de la capacidad económica del obligado. En cuanto al primer ítem referido, se encuentra para este Juzgador, plenamente evidenciada la necesidad del niño de la Obligación alimentaria requerida, puesto que además de la solicitud que encabeza estas actuaciones, que demuestra tal interés, se observa que durante la secuela procesal, no fue controvertida dicha necesidad, lo que configura el primer presupuesto mencionado. En cuanto a la determinación de la capacidad económica, por carecer de datos suficientes que arrojen una información exacta o aproximada de la misma, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 03-05-05, por el ciudadano, LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana YESSICA ANDREINA SANTOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.190.333, en beneficio de su hijo JEAN PIERO COLMENAREZ SANTOS, de (2) años de edad, en contra de su progenitor, JEAN CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.445.207. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo JEAN PIERO COLMENAREZ SANTOS, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JEAN CARLOS COLMENAREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros N° 0410-0011-21-011-425470-0, abierta en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JEAN CARLOS COLMENAREZ, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta de Ahorros antes mencionada.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho dias del mes de octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 2: P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo