EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 618-03.

Parte Demandante: DIONNY ROSANGELA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.107, domiciliada en el Caserío Coco de Mono, Calle Principal S/N, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.536.183, domiciliado en el caserío Coco e Mono, Sector Agua Linda N° 10, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: GABRIEL JESUS ALVARADO de 3 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


NARRATIVA:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 15/05/03, la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana DIONNY ROSANGELA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.035.107, en beneficio de su hijo GABRIEL JESUS ALVARADO MARCHAN, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.536.183, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 19 de mayo del 2.003, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000, oo).
En fecha 6 de junio del 2.003, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado haber cumplido siempre con su hijo, salvo cuando quedó desempleado.
En fecha 19 de junio del 2.003, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose la realización de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, comisionándose a tal efecto al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, y concediéndose treinta (30) dias de Despacho, para la realización del mencionado Informe. Habiendo sido requerido por este Juzgado, la remisión de dicho Informe al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en fechas 22 de agosto del 2.003, 13 de agosto del 2.004, 11 de febrero del 2.005 y 29 de junio del 2.005, mediante oficios signados bajo los Nos. 296-330, 296-457, 296-102 y 296-766, respectivamente, sin recibirse respuesta alguna al respecto, a la presente fecha, este Tribunal declara y así lo decide, prescindir del señalado Informe en aras de la protección del Niño, y procede a dictar sentencia en la presente causa, bajo los presupuestos que a continuación se insertan:


MOTIVA

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dan marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al manifestar: “Reconozco que tengo un hijo con la ciudadana DIONNY ROSANGELA MARCHAN, de nombre GABRIEL JESUS ALVARADO, de un año y siete meses de edad..”; tal afirmación, es demostrativa a todas luces de la filiación paterna, existente entre el reclamado de autos, ya señalado, y el beneficiario en la presente acción, es decir el niño GABRIEL JESUS ALVARADO MARCHAN, conforme al dispositivo contenido en el artículo 218 del Código Civil. Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “ Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000, oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000, oo), que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 15-05-03, por la ciudadana, ROSA MARIA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana DIONNY ROSANGELA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 17.035.107, en beneficio de su hijo GABRIEL JESUS ALVARADO MARCHAN, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.536.183. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo GABRIEL JESUS ALVARADO MARCHAN, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario JUAN GABRIEL ALVARADO LONDOÑO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los cuatro dias del mes de octubre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo

En la misma fecha siendo las 1:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo