REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 21 de Octubre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: JOSE MANUEL VALERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.812.721, domiciliado en la Calle Fraternidad, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: MANUEL EISAURO VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.457.702, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, 2da avenida, casa N° 48-68, Naguanagua, Estado Carabobo.
BENEFICIARIO: JOSE MANUEL VALERA GUEDEZ, de 18 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 29-04-2005, por el adolescente José Manuel Valera Guedez, ya identificado, en su propio beneficio; en su carácter de hijo del obligado alimentista ciudadano Manuel Eisauro Valera, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual constan los datos de nacimiento del adolescente José Manuel Valera Guedez, la cual consta al folio 2. Refleja la referida solicitud que el joven nació de la unión que mantuvo su madre Nelly del Carmen Guedez Angulo con el ciudadano MANUEL EISAURO VALERA MENDOZA, en donde expone: “...el ciudadano antes mencionado no cumple con sus obligaciones como padre y nunca me ha ayudado a mi manutención, tampoco nunca ha cumplido con los gastos de medicinas, útiles escolares y es el caso que estoy estudiando y ahora es que necesito más que mi padre me ayude....” ; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, así mismo a los folios 04 y 05 corren insertos recibos de pago correspondientes a la quincena 08/2005, cuyo beneficiario es el ciudadano Manuel E. Valera, ambos del Ministerio de Educación y Deportes.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 04-05-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio y se ordenó oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Cultura y Deporte. Consta al folio 06.-
Al folio 13, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Manuel Valera, por cuanto le fue imposible localizarlo en la dirección indicada en el libelo.
Al folio 14 corre inserta comunicación emanada del Ministerio de Educación y Deportes, Dirección Oficina de Personal, recibida en este despacho en fecha 21-06-2005, mediante la cual informan que el ciudadano Manuel Valera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.457.702, devenga como docente II/Aula en Puerto Cabello un sueldo mensual de Quinientos Treinta y Un Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 531.968,16), más un pago de Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 138.320,00), por concepto de Cesta Ticket, el cual no tiene incidencia salarial, y le efectúan deducciones por un monto de Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 272.770,11), igualmente percibe como docente II/Aula en CB- Rafael Guerra M., un sueldo mensual de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 265.989,08), más un pago de Sesenta y Nueve Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 69.160,00), por concepto de Cesta Ticket, el cual no tiene incidencia salarial y le efectúan deducciones por un monto de Noventa y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 99.965,24), además percibe por cada cargo un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario y un Bono de Fin de Año, equivalente a noventa días de salario, un bono de juguete por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00 y un bono escolar equivalente a 30 días de salario, la presente se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Por auto expreso se acordó librar telegrama al demandado a los fines de que compareciere a este Juzgado a darse por citado de la causa que cursa en su contra, todo ello de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corre inserto al folio 15.
Al folio 18, corre inserta contestación de demanda, realizada por el ciudadano Manuel Eisauro Valera Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.7.457.702, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, 2da avenida, casa N° 48-68, Naguanagua, Estado Carabobo, se dio por citado y dio contestación de la siguiente manera: “Estoy conforme con la pensión provisional fijada por el Tribunal, ya que yo tengo tres hijos más que mantener, aclaro que yo trabajo en el liceo creación Puerto Cabello en Puerto Cabello solamente y no en el CB Manuel Guerra ya que es un error que todavía no he podido arreglar, así mismo en cubrir la mitad de los gastos que requiera mi hijo, referente a útiles escolares y la ropa de navidad que consigne los presupuesto y cancelo lo que me corresponde..”.
A los folios 23 y 24, corre inserto informe socio económico del joven José Manuel Valera Guedez, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del adolescente, beneficiario de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: El ciudadano José Manuel Valera Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-1.812.721, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante del 9° año de educación básica, domiciliado en el Sector Santa Ana, calle Sucre con Calle Fraternidad, sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por su madre Nelly Guedez, de 40 años de edad, docente contratada, su hermana Luz Elena Juanes G., de 08 años de edad, estudiante del 1° grado de educación básica y su abuela Leopoldina de Guedez, de 70 años de edad, de oficios del hogar, la madre del solicitante se encuentra embarazada actualmente, en el área físico ambiental se informa que habitan en un inmueble propiedad de la abuela materna, tipo quinta en buenas condiciones y se informa que la propietaria del mismo percibe ingresos por el arriendo de la parte baja del inmueble, con lo cual cubre sus necesidades, especialmente de valoración y tratamiento constante por la edad avanzada y padecer de hipertensión, el inmueble se encuentra constituido por paredes de bloque, techo de platabanda, piso de baldosa, cuenta con 4 dormitorios, comedor, sala, cocina y baño, la planta baja esta destinada para el uso comercial, se encuentra dotada de los servicios básicos, la infraestructura es idónea para satisfacer las necesidades de sus ocupantes, la familia es sostenida por la madre del joven solicitante, quien labora como docente contratada en la escuela Manuel Antonio Carreño de esta población, devenga Bs. 600.000,00 mensuales y los gastos son: Alimentos Bs. 170.000,00 quincenales, incluidos útiles de higiene y aseo personal, gas Bs. 6.000,00 mensual, Luz Bs. 6.800,00 cada dos meses, teléfono Bs. 35.800,00 mensual, consulta médica Bs. 40.000,00 mensual, medicinas Bs. 18.000,00 mensual, consulta pre natal Bs. 25.000,00 mensual, más medicinas Bs. 28.000,00 mensual, la familia se encuentra en buen estado de salud, se informa que el interesado padece de irritación cerebral leve, por lo que ha recibido tratamiento constante desde el primer año de edad, , las relaciones interparentales son satisfactorias aunque las relaciones con su padre son prácticamente nulas, puesto que están bastante distanciados. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el joven se encuentra estudiando, la madre trabaja como docente contratada; sufraga los gastos familiares por completo ya que no tiene otro ingreso y persona que contribuya con ellos, el padre del adolescente trabaja como Docente y percibe el ingreso descrito, el joven y su familia viven en un inmueble tipo casa, cuyas condiciones ya fueron descritas, el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ordenó su elaboración y hasta la fecha no se recibió por parte de los organismos competentes, no se obtuvo respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades del adolescente Eduardo Antonio y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Pensión de Alimentos intentada por el adolescente JOSE MANUEL VALERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.812.721, domiciliado en la Calle Sucre con Fraternidad, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en su propio beneficio, en contra del ciudadano MANUEL EISAURO VALERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.457.702, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, 2da avenida, casa N° 48-68, Naguanagua, Estado Carabobo. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 62.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente JOSE MANUEL VALERA GUEDEZ, como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiún días del mes de Octubre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1224-05
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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